VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Resolviendo los puntos 1, 2 y 6, en los que la entidad recurrente argumentó que no correspondería reconocer derechos laborales del actor al no estar amparado por la LGT; al respecto se debe tomar en cuenta, lo previsto en los arts. 48-II. CPE, que refiere "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador."; norma que guarda relación con lo previsto en los arts. 7-I-d) y 49 del Estatuto del Funcionario Público, que reconocen este derecho a funcionarios públicos, esta última prevé: "(DERECHO A VACACIÓN). I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: - De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. - De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. - De diez años y un día o más, 30 días hábiles. II. El Poder Ejecutivo podrá establecer un cronograma y un régimen de vacaciones colectivas mediante reglamentación especial. III. El régimen de vacaciones de los servidores públicos de las carreras administrativas de los servicios de salud y del Poder Judicial, así como de la carrera docente del servicio de educación pública, se regulará de acuerdo a sus disposiciones legales específicas”.
De los antecedentes del proceso se advierte que el actor trabajó para el GADP en diversos cargos, y el art. 1 DS N° 4513 instruyó el pago del refrigerio de las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado, a través de la aplicación móvil para la compra de productos y servicios hechos en Bolivia, como incentivo a la producción nacional.
Esta norma, fue modificada por el DS N° 2219, de 17 de diciembre de 2014, que en el art. 3, determinó: “I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que podrá ser otorgada en efectivo o en especie, aprobado mediante resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidor público”.
Asimismo, en la Disposición Final 1, prevé “I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente”.
De la normativa desarrollada queda establecido que no importa la condición del trabajador y que, lo único que varía es la Fuente de pago con relación a este derecho; por ello es que, las entidades comprendidas en el referido DS deberán prever el pago de este derecho.
En el caso la entidad demanda no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión del actor, conforme prevé el art. 150 del CPT, que dispone: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la CPE que refiere en el parágrafo II: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
El proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente y es evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador; vale decir, que el art. 150 del CPT, de manera clara y precisa, siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente, el Tribunal de Alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.
Con relación al argumento 3 del recurso de casación; corresponde señalar, que este argumento es reiterativo y que a su turno ya fue debidamente resuelto por el Tribunal de apelación, advirtiendo que la pretensión es acreditar un supuesto pago realizado a favor de la esposa del actor; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia ya resolvió este argumento refiriendo “de la revisión del cuaderno procesal se tiene que no se ha acreditado con pruebas fehacientes lo reclamado”; más aún, si la entidad demandada consideraba que se realizó el pago por las asignaciones familiares debió activar todos los medios de prueba necesarios para demostrar el supuesto pago, como excepción de pago documentado prevista en el art. 135 del CPT, que señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…”, y en los antecedentes no consta documentación que acredite el pago por asignaciones familiares.
Respecto a los argumentos 4 y 5; se debe comprender que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia o nuevos argumentos.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos los puntos 4 y 5 en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre los mismos; activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Al argumento del punto 7; que existió, incorrecta interpretación del art. 12 del DS N° 21137, se advierte que el actor, en las pretensiones referidas en la demanda, no reclamó el pago de subsidio de frontera como consecuencia, durante el trámite del proceso no fue objeto de controversia y de probanza dicho derecho; el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, no se pronunció sobre este reclamo; por ello, no se puede entrar a resolver el mismo, porque no fue parte del objeto del proceso y motivaría una resolución extra petita.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 252 del CPT.
