AS/0025/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0025/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Miguel Bravo Condori.

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso, alegando que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculada a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica.

Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

III.2. Del recurso de Juan Adán Vela Yampara.

La parte recurrente denuncia: “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA POR FALLO INFRA PETITA CON AFECTACION A LA OBLIGACION DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES”, toda vez, que concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues en apelación reclamó: “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD AL ART. 370 NUM. 6) DEL CPP POR INFRACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”; empero, los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida; sin responder a los alegatos llevados en el primer motivo de apelación restringida, convirtiendo su argumento en una FUNDAMENTACIÓN APARENTE; que, no cumple con los estándares de motivación y fundamentación, menos aun con la congruencia al no responder de manera lógica y jurídica, las alegaciones realizadas. Resolución que se encontraría fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, que, además vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa en su elemento de derecho al recurso. Añade que: “EN NINGUN MOMENTO SE HA HECHO EL CONTROL DE LOGICIDAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HABRIAN SIDO VALORADOS PARA LLEGAR A LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO”; asimismo, que: “NO HA DADO RESPUESTA CONVALIDANDO LA ILEGAL SENTENCIA Y CONVALIDANDO LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 387/2018 de 11 de junio, 31/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007 y 218/2014 de 4 de junio.

Acusa: “DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE LEGALIDAD INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DEL ART. 173 DEL CPP”, argumentando que, concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez, que los Vocales en vez de hacer el control de logicidad en la labor de valoración probatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia (como se denunció en el motivo de apelación restringida), se dedicaron a reiterar los argumentos utilizados por el tribunal para determinar su culpabilidad por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente. Resolución que vulneraría sus derechos al debido proceso como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad. Añade que: “los Vocales no han procedido a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia, ya que solamente han procedido a afirmar que aparte de la declaración de la víctima existe la declaración del hermano que corrobora la versión de esta”; asimismo, que: “los Vocales al apartarse de esta reglas han confirmado una Sentencia que en sus conclusiones contiene una defectuosa valoración de la prueba”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.