AS/0025/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0025/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Miguel Bravo Condori.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del CPP, a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculada a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica.

Al respecto, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo; empero, no precisó cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a su derecho y garantía constitucional (al debido proceso), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del CPP a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculado a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Miguel Bravo Condori, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

V.2.2. Del recurso de Juan Adán Vela Yampara.

La parte recurrente en sus dos motivos denuncia que el Tribunal de alzada no procedió a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia; con la única variante que en el primero motivo, precisa que los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida, encontrándose dicha resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.

Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 474 de 8 de diciembre de 2005, 387/2018 de 11 de junio, 31/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007, 218/2014 de 4 de junio; ii) 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007 y dedica los apartados con la intención de sostener las contradicciones: empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Además, de lo anterior, se evidencia que en los dos motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando los hechos generadores del recurso: (el Tribunal de alzada no procedió a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia; con la única variante que en el primero motivo, precisa que los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida, encontrándose dicha resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP), los derechos y garantías constitucionales vulneradas [i) debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa en su elemento de derecho al recurso; y, ii) debido proceso como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad], y el resultado dañoso emergente del defecto [i) NO HA DADO RESPUESTA CONVALIDANDO LA ILEGAL SENTENCIA Y CONVALIDANDO LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA; y, ii) los Vocales al apartarse de esta reglas han confirmado una Sentencia que en sus conclusiones contiene una defectuosa valoración de la prueba]; empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva el inciso c), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, pues, la motivación y fundamentación de los errores, omisiones y demás deficiencias de la resolución recurrida debe ser clara, precisa y completa, debe exponer los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan las impugnaciones planteadas, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones; por lo que ambos motivos devienen en inadmisibles.