CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de otorgar un mejor entendimiento corresponde realizar las siguientes precisiones.
El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 219/2022 de 30 de junio, donde determinó confirmar la Sentencia N° 106/2021 de 21 de abril, y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la causante Maritza Luz Leonardini Ulloa, madre de las ahora compulsantes; percatados del acaecimiento de la nombrada, en aplicación del art. 31 del Código Procesal Civil, se suspendió la tramitación, conforme se tiene establecido en el Auto de 19 de junio de 2023, obrante a fs. 105.
Contra dicha determinación, mediante escrito de 14 de agosto de 2023, Ángela Sarai Gallardo Leonardini y Ruth Sofía Leonardini Ulloa en representación de la menor ALGL, presentaron recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 219/2022. Posterior a ello, en el testimonio de compulsa a fs. 140, se observa que cursa el edicto de 22 de agosto de 2023.
Con relación a esos antecedentes, es pertinente manifestar que a través de los Autos Supremos N° 281/2018 de 18 de abril, N° 882/2021 de 04 de octubre, N° 330/2022 de 23 de mayo, entre otros, se expresó que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
Asimismo, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
De acuerdo con esta relación fáctica, en el caso que nos ocupa, se tiene que Ángela Sarai Gallardo Leonardini y Ruth Sofía Leonardini Ulloa en representación de la menor ALGL presentaron este recurso de compulsa, debido a que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 219/2022 de 30 de junio, donde a criterio de las compulsantes el Ad quem no consideró los alcances de los arts. 91 y 110 del Código Procesal Civil, y la finalidad que tiene el buzón judicial.
Conforme lo expuesto, la compulsa tiene como único fin, verificar si se incurrió en una indebida negativa de concesión al recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso superior en efecto que no corresponde, conforme establece el art. 279 del Código Procesal Civil, hecho que no ocurre en el presente caso, pues las compulsantes, presentaron el recurso de compulsa debido a que no están de acuerdo con lo disposición asumida por el Tribunal de alzada, sin observar que debieron activar otro mecanismo de impugnación, más no presentar un recurso de compulsa, pues en este tipo de recursos únicamente se ingresa a verificar si existió o no una incorrecta negativa de concesión a un recurso.
En virtud de ello y debido a que el argumento del recurso de compulsa no se encuentra inmerso en las dos causales establecidas en el art. 279 de Ley N° 439 y conforme la naturaleza del presente recurso, este Tribunal no tiene atribuciones para analizar aspectos de carácter formal ajenos a la indebida negativa de concesión al recurso o concesión diversa a la debida, mucho menos establecer si el análisis y la determinación asumida por Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 219/2022 de 30 de junio, son correctos o no.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, ya que, en el presente caso, no existe una negativa de concesión a un recurso de casación, tampoco versa en una concesión errónea que hubiere cometido el Tribunal de alzada; motivo por el que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.
Por otro lado, es necesario aclarar que, en el legajo de fotocopias, no existe antecedente de que se haya presentado recurso de casación, lo que da muestra, que las compulsantes equivocaron la finalidad de un recurso de compulsa.
