III. ARGUMENTOS DEL RECUROS DE CASACION
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la entidad demandada cursante de fs. 643 a 645 y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
1.- Refirió que existe mala valoración y aplicación errónea de los arts. 59-1) y 3) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por cuanto, las demandantes prestaron sus servicios en la Dirección de Servicios Públicos y Dirección de Empresas, Entidades y Servicios Públicos, cuyas unidades organizacionales son dependientes del Ejecutivo Municipal y no gozan de autonomía de recursos, gerencia, recursos humanos, auditoría, ni se encuentran en el nivel descentralizado para que se mantengan en el rango de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, existe una mala valoración de la prueba de descargo.
2.- Señaló que, se deberá revér la mala interpretación del art. 59-3) de la Ley Nº 2028, que fue determinada en el primer punto del segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, que resolvió los primeros 6 puntos del recurso de apelación, debiendo sujetar el periodo de cada una de las demandantes dentro el ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades en cumplimiento al principio de verdad material.
3.- Alegó que, así estableció la jurisprudencia vinculante respecto de las competencias de la Ley de Municipalidades, mediante Autos Supremos Nros. 1029 de 11 de octubre de 2006; 884 de 28 de septiembre de 2006 y 668 de 16 de noviembre de 2022.
Solicitó, que previas las formalidades de Ley se case el Auto de Vista impugnado.
