AS/0028-2/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0028-2/2024

Fecha: 30-Ene-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el análisis del caso, la controversia del recurso de casación, se centra en determinar si efectivamente existió una aplicación indebida o interpretación errónea del art. 59- 1 y 3) de la Ley 2028 y LGT; es decir, si las demandantes están sujetas a la LGT, a efectos del pago de los beneficios sociales reclamados; por lo que, al ser los argumentos el recurso de casación similares y conexos entre sí, se para a resolver de forma conjunta:

De los antecedentes y la pruebas adjuntas al expediente, se tiene que de fs. 34 a 70; 92 a 109; 137 a 155; 237 a 239; 245 a 271 y de 291 a 310, cursan contratos de trabajo no permanentes, eventuales, a plazo fijo y de prestación de servicios de las demandantes con la Dirección de Empresas y Servicios Públicos Municipales, dependiente es con el GAMLP, cumpliendo funciones de limpieza en Mingitorios Públicos, desde la gestión 2003 hasta el año 2021, con renovación periódica de contratos; por lo que, se debe considerar lo previsto en la Ley Nº 2028 que en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, que respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)".

Asimismo, el art. 59 de la referida Ley, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales señala: “A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 204 Régimen municipal 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.”

En base a esas consideraciones, se tiene que las demandantes: Marina Barrionuevo de Poma, María Remedios Zabaleta de Acsama Juliatriz Ticona Quispe y Bertha Ticona Paredes, ingresaron a trabajar al Municipio en la vigencia de la Ley de Municipalidades y las trabajadoras Rosa Banco Amoraga y Juana Marca Condori, ingresaron a trabajar en enero de 2013 y marzo de 2014, respectivamente; es decir, las primeras dentro los alcances de la LGT, en aplicación del art. 59 núm. 3 de la Ley Nº 2028, que prevé que las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, se encuentran sujetas a la LGT; toda vez que, el art. 4 de la Ordenanza Municipal G.M.L.P. Nº 100/2002 señala: “Se define a las Unidades Municipales Desconcentradas como instancia organizacionales dependientes del Gobierno Municipal, con presupuesto descentralizado, que brindan servicios públicos y que deben administrarse con criterio gerencial y con independencia de gestión en su funcionamiento operativo y financiero.

En ellas delega la realización de la función administrativa, operativa, presupuestaria y financiera para el cumplimiento de su misión con eficacia, eficiencia, transparencia y servicio a la comunidad” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo descrito, se advierte que la Unidad Municipal Desconcentrada de Servicios Higiénicos Públicos Municipales, dependiente del GAMLP, unidad donde las demandantes cumplían funciones, se constituye en una Empresa Municipal, con presupuesto propio e independencia de gestión en su funcionamiento operativo y financiero, conforme prevé la Cláusula Segunda de los contratos de fs. 51, 239, 245, 247, 248, 250, 282, 299, 304, 305, 306, entre otros; aspectos que, contradice el argumento de la entidad demandada, en sentido que dicha dirección municipal, no goza de autonomía de recursos propios y que no se encuentra descentralizada; máxime, si la entidad demandada, no presentó prueba alguna que desvirtúen que las demandantes no ejercieron funciones relativas al servicio público; por lo que, en el caso sí corresponde la aplicación del art. 59-3) de la Ley Nº 2028; concluyendo que en aplicación de la norma descrita, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, establecieron correctamente que las actoras se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En el caso de las segundas, se suscribió varios contratos continuos, que fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia, determinándose también que se encuentran dentro los alcances de la LGT; en mérito de lo dispuesto el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que prevé: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa.”, verificándose la infracción de estas prohibiciones por el empleador, hecho que acarreó que los contratos a plazo fijo se conviertan en contratos de tiempo indefinido”; hechos reflejados en la existencia de más de 15 renovaciones de contrato en tareas propias del giro habitual de la entidad Municipal; sin embargo, la entidad demandada bajo el rótulo de contratos eventuales suscribió más de 20 contratos para tareas propias, bajo el argumento que para estos no existiría tácita reconducción, vulnerando la estabilidad laboral de los trabajadores prevista en el art. 48-II de la CPE.

Asimismo, la continuidad de las demandantes en dichas funciones a través de contratos a plazo fijo, que como se desarrolló precedentemente, se tornaron en indefinidas; en mérito en aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321, que dispone: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”; las demandantes se encuentran dentro los alcances de la citada normativa, al desarrollar trabajos propios y permanentes de la institución, además que los trabajos que realizó, son del giro permanente de la Entidad edil.

Finalmente, con relación a la jurisprudencia citada (AASS Nº 1029 de 11 de octubre de 2006; 884 de 28 de septiembre de 2006), fueron correctamente desarrollados en el segundo Considerando, parte in fine del punto uno; por otra parte, respecto al AS Nº 668 de 16 de noviembre de 2022, citada en el recurso de casación, no corresponde su análisis, al no haber sido objeto del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.