TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 36/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 657/2023
Demandante : Florinda Ibáñez Aguilar
Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderado Sergio Fernando Colque Vela; contra el Auto de Vista N° 128/2023 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 174 a 178 vta, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Florinda Ibáñez Aguilar; el Auto Nº180/2023 de 03 noviembre de fs. 187, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 657/2023 de 16 de noviembre de 2023 de fs. 193 a 194, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Florinda Ibáñez Aguilar, la Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 36/2021 de 27 de octubre, de fs. 115 a 118; declarando IMPROBADA la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la actora de fs. 119 a 122; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 137 a 139; que revocó totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; declarando probada la demanda de cobro de beneficios sociales y derechos sociales, disponiendo que se cancele Bs56.271,88, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2013 a 2016, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo pendiente, más la multa del 30%, con actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Lo que motivó al demandado interponer recurso de casación de fs. 144 a 146, en contra Auto de Vista N° 169/2022 de 30 de junio de fs. 137 a 139, que fue anulado, mediante Auto Supremo N° 26 de 10 de febrero de 2023, conforme fs. 163 a 167 por parte de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se emitió el Auto Supremo N° 128/2023 de 21 de agosto de fs. 174 a 178 vta., mediante la que se revocó la Sentencia N° 36/2021 de 27 de octubre, de fs. 115 a 118 declarando probada la demanda disponiendo que se cancele Bs56.271,88, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2013 a 2016, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo pendiente, más la multa del 30%, con actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 180 a 182, de obrados, expresando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación de la Ley, debido a que no se cumplió ni se analizó lo establecido en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que, en el caso, no reúne las características de dependencia y subordinación; la actora, no acreditó de ninguna forma que hubiese prestado sus servicios para el GAM de Sucre en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. En el transcurso del proceso no se demostró con ninguna prueba que existiera remuneración económica a favor de la actora, incurriendo en error de hecho; la actora podría alegar que, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin embargo se debe considerar que, por la particularidad del caso, resulta imposible demostrar para la institución la inexistencia de una relación laboral, toda vez que, se tendría que demostrar algo que no existe, debiendo considerar las características de una relación laboral descritas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Argumentos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada; dado que, sin la mínima motivación concluyen que la demandante es una trabajadora permanente y que se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), disponiendo que corresponde otorgar beneficios sociales y derechos laborales, cometiendo error de hecho, al no respaldar su fallo con ningún medio probatorio.
Respecto del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, si bien esta norma incorpora a determinados trabajadores municipales a la LGT; pero también, prevé las condiciones que debe cumplir el trabajador para estar amparado por la LGT, determinando como una de las condiciones, ser trabajador permanente, características que no cumple la actora; porque, si bien fue contratada hasta la gestión 2012, posterior a ello no se tiene ninguna documentación que acredite que trabajó para el GAM de Sucre.
Citó el Auto Supremo N° 069/2016 de 7 de abril (no señala la Sala emisora), como precedente.
3.- No debió reconocerse el derecho de aguinaldo por las gestiones de 2013 al 2016, debido a que erróneamente se determinó como sueldo promedio indemnizable (SPI) Bs2.140,00.- sin ningún tipo de prueba para sustentar cuanto ganaba mensualmente la actora cada gestión; asimismo, debió realizarse el cálculo por cada gestión en base al salario mínimo nacional establecido cada año, no sobre la base del monto que alegó la demandante; además, existió error en la liquidación al determinar el monto por este concepto.
Por otra parte, reclama en cuanto a la asignación del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por cuatro gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta que en la gestión 2016 el Órgano Ejecutivo no estableció que se deba pagar el benefició.
4.- Con relación al desahucio, por ser un derecho que se otorga al trabajador cuando el empleador interrumpe abruptamente y arbitrariamente la relación laboral con el trabajador, se debe considerar que en el caso la relación laboral con la actora concluyó el 2012; por lo que, no puede existir despido cuando no existió una relación laboral vigente, no correspondiendo reconocer este derecho.
5.- Respecto al reconocimiento de vacación y bono de antigüedad, el Tribunal de alzada no consideró que la actora no acompañó la calificación de años de servicio (CAS), que de haber presentado se hubiera podido evidenciar que trabajó para el GAM de Sucre, sólo hasta la gestión 2012; por lo que, sin este requisito no puede reconocerse montos por concepto de vacación y bono de antigüedad.
Solicitó se case en el fondo el Auto de Vista recurrido y por consiguiente “se revoque totalmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. De los Servidores Públicos
El art. 4 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, “Estatuto del Funcionario Público”, define al servidor público como: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.
Por su parte, el art. 5 del mismo Estatuto, clasifica a los servidores públicos en:
“a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto.
b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativos a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados. El sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carreta administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 1068/2011-R de 11 de julio, con el razonamiento de las Sentencias Constitucionales 0101/2003-R y 1918/2010-R, señalado en la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, indicó; “Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”.
2. Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley Nº 321; pues será en base a la interpretación de este artículo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.
A la letra expresa: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
3. Contratos a plazo fijo
Existe normativa clara que refiere a este tipo de contratación, siendo la misma de carácter excepcional, pues el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido como expresa la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62.
De acuerdo con el art. 2. del Decreto Ley (DL) N° 16187 no se pueden celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como tampoco se permiten contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador, siendo la sanción en estos casos que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señalan las RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
Esta disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y, 3) Cuando sean suscritos para el c umplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.
4. Las Vacaciones en el Ámbito de los Derechos de los Servidores Públicos
Es necesario señalar que el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del DRLGT, se tienen como reglas generales, que las vacaciones: 1. No sean acumulables y sean ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y 2. No sean compensables en dinero.
Sin embargo de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, el propio art. 33 del Decreto N° 224 de 23 de agosto de 1943 (RGLGT), establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad “que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales”, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad “cuando se termine el contrato de trabajo”, sin embargo ambas reglas y excepciones se encuentra íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho al descanso anual remunerado, no siendo posible su tratamiento de manera separada.
Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador, es decir hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición dispuesta para que este derecho no pueda ser acumulado; situación última que de darse la acumulación, debe existir imperativamente un acuerdo en forma escrita, entre las partes para su acumulación, es decir, sea mediante convenio, carta, memorando o cualquier nota con proveído de rechazo, prórroga, o suspensión de este derecho, etc., o finalmente un silencio del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser concedido.
Así expuesta la primera regla y su correspondiente excepción, para la segunda regla, referida a la prohibición de compensación económica de las vacaciones, salvo cuando se diera la terminación del contrato de trabajo; es decir, cuando un trabajador se desvincula de su fuente laboral dentro del período en que debiera concedérselas, por causas ajenas a su voluntad, sin que haya gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual, se impide que el subordinado laboral pueda exigir dicha vacación o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta; corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tenga derecho.
Esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que, en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que: "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso, por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
De lo expuesto concluimos que, en caso de retiro, sea este voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente las dos últimas vacaciones pendientes de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas si existen, en proporción a los meses trabajados dentro del último período, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
5. Derechos Adquiridos
Debemos necesariamente referirnos al derecho al trabajo, constitucionalmente tutelado en el art. 46 de la CPE, considerando además la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos o consolidados, dispuesto en el art. 48.III de la CPE y art. 4 de la LGT, que consideran derechos laborales adquiridos, a los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, bonos de frontera, horas extras, incrementos salariales, descuentos ilegales y otros, que forman parte de la remuneración del trabajador, al constituirse en derechos laborales consolidados, los que se diferencian de los beneficios sociales, porque estos son derechos expectaticios, reservado para trabajadores sometidos al ámbito de aplicación de la LGT y su Decreto Reglamentario.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. De la revisión de los agravios primero y segundo se debe establecer la conexitud fáctica de ambos, por lo que corresponde resolverlos en forma conjunta.
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se puede determinar que el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a cuestionar el fallo del tribunal de segunda instancia, que ha modificado la Sentencia emitida por la Juez A quo, reconociendo la relación laboral entre la actora y el GAM, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2014 y 2017 el que, según la institución demandada no existió, en la circunstancia, que en el proceso no existe medio material que pruebe tal extremo.
Ahora bien, corresponde la revisión de los argumentos expresados por parte del Ad quem, con la finalidad de verificar lo aseverado por parte de la entidad recurrente, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, respecto al periodo señalado.
El núcleo del argumento, del Tribunal de Alzada, consiste en el resultado de su análisis, sobre la aplicación al caso del art. 1 de la Ley 321, es decir que, el análisis realizado por los de instancia sobre la relación laboral, debió haber sido conforme establece la Ley General del Trabajo; dado que, se han identificado tres periodos de la relación laboral, de modo tal que, se pueda explicar en forma didáctica la temática a resolver: el primer periodo que, fue establecido por parte del Tribunal Ad quem, conforme la valoración de las pruebas consistentes en contratos de trabajo (en fotocopia simple) señalados de fs. 3 a 6 de obrados, los contratos de trabajo (originales) conforme consta de fs. 28 a 36 y el Certificado de Aportes de la AFP, de fs. 47 a 50, que establecerían claramente la relación laboral entre las partes, desde el 7 de septiembre de 2004 como establece el contrato de inicio de la relación laboral, hasta diciembre de 2012, conforme reconoce el demandado en el primer agravio de su recurso de casación “…si bien fue contratada hasta la gestión la gestión 2012…”; el segundo periodo, que comprende la gestión 2013, que a decir del Ad quem, estaría respaldado por la prueba consistente en los “Records de Pago por Contribuyente por Concepto de Recaudación”, de fs. 37 a 40 de obrados, prueba que acredita que la demandante estaba habilitada en el sistema SIGMA, para realizar los depósitos por el concepto de “Plazaje y Sitiaje” del Mercado Campesino, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acreditándose con esa prueba la existencia de la relación laboral entre GAMS y la actora, por el periodo de enero a diciembre del año 2013, así como el Certificado de Trabajo CITE: JEF.ING. N° 16/2013, de 14 de enero de 2013, que establece que la actora trabajaba los primeros días del mes enero del año 2013, prueba que permitió al Tribunal de Alzada establecer la continuidad de la relación laboral entre ambos periodos, hecho de relevancia jurídica, que determinó la correcta aplicación, del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre, es decir que, la relación laboral sujeta a análisis, debe ser entendida conforme la aplicación de la Ley General del Trabajo, una vez verificada la continuidad laboral entre los periodos señalados, conforme se ha verificado en el Auto de Vista impugnado y que la relación laboral tenía todas las características de la relación laboral conforme se debe establecer en el art 1 del DS. 23570: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, conforme se el análisis por parte del por parte Ad quem, de la prueba documental consistentes en los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, resultando evidente que estos aspectos no fueron analizados por parte de la Jueza A quo.
Ahora bien, se debe realizar el análisis del tercer periodo, de la relación laboral, es decir desde el año 2014 hasta el año 2017, de los que solo se habría acreditado la existencia de prueba que establecería la relación laboral solo por el periodo del año 2017; sin embargo, se debe considerar, que como se explicó up supra, que, para la resolución del presente caso, se debe considerar que el análisis a realizarse debe ser en base a lo dispuesto por la LGT.
Consiguientemente, revisadas las testificales de fs. 73 a 78, es posible extractar: a) Aurelia Canales Bejarano a fs. 73 vta, de obrados, siendo vendedora de papá en la calle Nataniel Aguirre, expreso que veía a la demandante cobrar sitiaje, hace más de 15 años, hecho que fue establecido en Sentencia por el la Juez A quo; b) Esthela Jhobana Ortega España, de fs. 76 de obrados, testificó que la actora fue despedida en marzo de 2017; c) Jaime Chambi Condori, a fs. 78 de obrados, estableció que la demandante, trabajaba el año 2018, empero esta declaración no fue tomada en cuenta por parte del Tribunal de Alzada; toda vez que, de la comparación de la testifical con el resto del acervo probatorio, se puede establecer que la misma no tiene relación con ningún elemento probatorio contenido en él, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno.
Ahora bien, las declaraciones, extractadas en el párrafo anterior se puede establecer, que la actora continúo ejerciendo las labores de cobro de sitiaje, en las gestiones 2014, 2016 y 2017, tomando en cuenta la aplicación de principios protectores establecidos en el art. 48 de la CPE, y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer la existencia de relación laboral, los cuales guardan estricta correspondencia con lo determinado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los cuales establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Asimismo, el art. 46 de la Norma Suprema, dispone que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base al conjunto de la prueba, corroborado en la contestación y conclusiones del demandado, se acreditó la relación laboral.
2.- En cuanto al supuesto errado cálculo realizado por parte del Tribunal de Alzada, porque no se logró determinar por el actor el monto correspondiente al pago del salario por cada gestión y por ende al no contar con el dato, no se podría determinar correctamente el pago de los beneficios sociales.
Sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada, corresponde señalar que la determinación del Tribunal de Alzada está fundada en la aplicación del mínimo nacional que fue establecido por parte del Órgano Ejecutivo para la gestión 2017, mediante el Decreto Supremo N° 3161, tomando en cuenta que la actora no habría suscrito contrato alguno desde la gestión 2013, empero como se explicó en el punto anterior al estar demostrada la relación laboral por todo el periodo demandado, el Tribunal Ad quem, ha motivado correctamente su resolución en base a los hechos probados, y fundamentado en base a la normativa aplicable, conforme el decreto supremo señalado, por lo que la determinación del sueldo promedio indemnizable aplicado al cálculo de los beneficios sociales resulta correcto.
Sin embargo, corresponde señalar, que se advierte un reclamo sobre el mal cálculo realizado por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la cancelación del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en cuanto a que, no se habría tomado en cuenta el hecho, que el año 2016, no se aprobó por parte del Órgano Ejecutivo el beneficio señalado, reclamo que tiene asidero en las diferentes noticias que cursan en archivos de los medios de comunicación, de las que se extrae: “Oficial: No habrá doble aguinaldo, el crecimiento económico alcanzó sólo el 3,94%” encabezado publicado en el portal “web” de Agencia de Noticias FIDES; situación que refleja el hecho, que el año 2016, el Órgano Ejecutivo procedió conforme determinación del art. 5 del D.S. 1802 del 20 de noviembre de 2013, “Para dar cumplimiento al Artículo 1 de la presente norma, se considerará la tasa de crecimiento observada del PIB de un periodo de doce meses anteriores a septiembre de cada gestión fiscal; información que deberá ser comunicada por el Instituto Nacional de Estadística - INE…”, ahora bien, 10 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de Estadística (INE) reportó que la tasa de incremento del Producto Interno Bruto (PIB) llegó a sólo el 4,43 por ciento, la cual es una cifra menor al 4,5 por ciento que se exige por Decreto para que haya un segundo aguinaldo.
Por lo expresado, se puede establecer claramente que el año 2016 no se aprobó este beneficio a favor de la población por parte del Órgano Ejecutivo, siendo el cálculo elaborado por parte del Tribunal de Alzada, en cuanto a la asignación de este beneficio por la gestión 2016, erróneo.
3. Al haberse comprobado la existencia de la relación laboral conforme la motivación expresada “up supra” de la presente resolución, y que siguió siendo negada por parte del GAMS, se debe revisar la forma en la que aquella concluyo, y como fue abordada por parte del Tribunal de Alzada.
Básicamente, sustenta el argumento para otorgar la indemnización, en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, en base a las características establecidas en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, ratificadas por el DS. 28699 1 de mayo de 2006, situación que resulta correcta, y que ya fue explicada en el análisis del caso concreto de la presente resolución y al margen que, no se demostró por la parte demandada, que la relación laboral no hubiese existido conforme el principio de inversión de la prueba.
4.- En cuanto al pago de las vacaciones y bono de antigüedad, el fundamento principal del demandando es el no reconocimiento de la existencia de la relación laboral, para la no otorgación de estos beneficios sociales.
Conforme aquello corresponde, señalar que al estar establecida la relación laboral conforme se explicó “up supra”, en el análisis de la resolución del caso concreto del primer punto de esta resolución, corresponde establecer que el Tribunal de Alzada ha procedido conforme a ley al determinar la asignación del pago de las vacaciones y el bono de antigüedad en favor de la demandante.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en la trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, como se acusó en el recurso de fs. 180 a 182, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 128/2023 de 21 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cuanto a la errónea asignación del pago del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por la gestión 2016, por lo que, corresponde el descuento en el monto concedido a favor del demandante, por parte del Tribunal de Alzada el monto de Bs4280, conforme lo fundamentado en el presente fallo, cuya liquidación será efectuada en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás, firme y subsistente el fallo recurrido.Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.