V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. De la revisión de los agravios primero y segundo se debe establecer la conexitud fáctica de ambos, por lo que corresponde resolverlos en forma conjunta.
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se puede determinar que el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a cuestionar el fallo del tribunal de segunda instancia, que ha modificado la Sentencia emitida por la Juez A quo, reconociendo la relación laboral entre la actora y el GAM, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2014 y 2017 el que, según la institución demandada no existió, en la circunstancia, que en el proceso no existe medio material que pruebe tal extremo.
Ahora bien, corresponde la revisión de los argumentos expresados por parte del Ad quem, con la finalidad de verificar lo aseverado por parte de la entidad recurrente, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, respecto al periodo señalado.
El núcleo del argumento, del Tribunal de Alzada, consiste en el resultado de su análisis, sobre la aplicación al caso del art. 1 de la Ley 321, es decir que, el análisis realizado por los de instancia sobre la relación laboral, debió haber sido conforme establece la Ley General del Trabajo; dado que, se han identificado tres periodos de la relación laboral, de modo tal que, se pueda explicar en forma didáctica la temática a resolver: el primer periodo que, fue establecido por parte del Tribunal Ad quem, conforme la valoración de las pruebas consistentes en contratos de trabajo (en fotocopia simple) señalados de fs. 3 a 6 de obrados, los contratos de trabajo (originales) conforme consta de fs. 28 a 36 y el Certificado de Aportes de la AFP, de fs. 47 a 50, que establecerían claramente la relación laboral entre las partes, desde el 7 de septiembre de 2004 como establece el contrato de inicio de la relación laboral, hasta diciembre de 2012, conforme reconoce el demandado en el primer agravio de su recurso de casación “…si bien fue contratada hasta la gestión la gestión 2012…”; el segundo periodo, que comprende la gestión 2013, que a decir del Ad quem, estaría respaldado por la prueba consistente en los “Records de Pago por Contribuyente por Concepto de Recaudación”, de fs. 37 a 40 de obrados, prueba que acredita que la demandante estaba habilitada en el sistema SIGMA, para realizar los depósitos por el concepto de “Plazaje y Sitiaje” del Mercado Campesino, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acreditándose con esa prueba la existencia de la relación laboral entre GAMS y la actora, por el periodo de enero a diciembre del año 2013, así como el Certificado de Trabajo CITE: JEF.ING. N° 16/2013, de 14 de enero de 2013, que establece que la actora trabajaba los primeros días del mes enero del año 2013, prueba que permitió al Tribunal de Alzada establecer la continuidad de la relación laboral entre ambos periodos, hecho de relevancia jurídica, que determinó la correcta aplicación, del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre, es decir que, la relación laboral sujeta a análisis, debe ser entendida conforme la aplicación de la Ley General del Trabajo, una vez verificada la continuidad laboral entre los periodos señalados, conforme se ha verificado en el Auto de Vista impugnado y que la relación laboral tenía todas las características de la relación laboral conforme se debe establecer en el art 1 del DS. 23570: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, conforme se el análisis por parte del por parte Ad quem, de la prueba documental consistentes en los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, resultando evidente que estos aspectos no fueron analizados por parte de la Jueza A quo.
Ahora bien, se debe realizar el análisis del tercer periodo, de la relación laboral, es decir desde el año 2014 hasta el año 2017, de los que solo se habría acreditado la existencia de prueba que establecería la relación laboral solo por el periodo del año 2017; sin embargo, se debe considerar, que como se explicó up supra, que, para la resolución del presente caso, se debe considerar que el análisis a realizarse debe ser en base a lo dispuesto por la LGT.
Consiguientemente, revisadas las testificales de fs. 73 a 78, es posible extractar: a) Aurelia Canales Bejarano a fs. 73 vta, de obrados, siendo vendedora de papá en la calle Nataniel Aguirre, expreso que veía a la demandante cobrar sitiaje, hace más de 15 años, hecho que fue establecido en Sentencia por el la Juez A quo; b) Esthela Jhobana Ortega España, de fs. 76 de obrados, testificó que la actora fue despedida en marzo de 2017; c) Jaime Chambi Condori, a fs. 78 de obrados, estableció que la demandante, trabajaba el año 2018, empero esta declaración no fue tomada en cuenta por parte del Tribunal de Alzada; toda vez que, de la comparación de la testifical con el resto del acervo probatorio, se puede establecer que la misma no tiene relación con ningún elemento probatorio contenido en él, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno.
Ahora bien, las declaraciones, extractadas en el párrafo anterior se puede establecer, que la actora continúo ejerciendo las labores de cobro de sitiaje, en las gestiones 2014, 2016 y 2017, tomando en cuenta la aplicación de principios protectores establecidos en el art. 48 de la CPE, y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer la existencia de relación laboral, los cuales guardan estricta correspondencia con lo determinado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los cuales establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Asimismo, el art. 46 de la Norma Suprema, dispone que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base al conjunto de la prueba, corroborado en la contestación y conclusiones del demandado, se acreditó la relación laboral.
2.- En cuanto al supuesto errado cálculo realizado por parte del Tribunal de Alzada, porque no se logró determinar por el actor el monto correspondiente al pago del salario por cada gestión y por ende al no contar con el dato, no se podría determinar correctamente el pago de los beneficios sociales.
Sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada, corresponde señalar que la determinación del Tribunal de Alzada está fundada en la aplicación del mínimo nacional que fue establecido por parte del Órgano Ejecutivo para la gestión 2017, mediante el Decreto Supremo N° 3161, tomando en cuenta que la actora no habría suscrito contrato alguno desde la gestión 2013, empero como se explicó en el punto anterior al estar demostrada la relación laboral por todo el periodo demandado, el Tribunal Ad quem, ha motivado correctamente su resolución en base a los hechos probados, y fundamentado en base a la normativa aplicable, conforme el decreto supremo señalado, por lo que la determinación del sueldo promedio indemnizable aplicado al cálculo de los beneficios sociales resulta correcto.
Sin embargo, corresponde señalar, que se advierte un reclamo sobre el mal cálculo realizado por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la cancelación del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en cuanto a que, no se habría tomado en cuenta el hecho, que el año 2016, no se aprobó por parte del Órgano Ejecutivo el beneficio señalado, reclamo que tiene asidero en las diferentes noticias que cursan en archivos de los medios de comunicación, de las que se extrae: “Oficial: No habrá doble aguinaldo, el crecimiento económico alcanzó sólo el 3,94%” encabezado publicado en el portal “web” de Agencia de Noticias FIDES; situación que refleja el hecho, que el año 2016, el Órgano Ejecutivo procedió conforme determinación del art. 5 del D.S. 1802 del 20 de noviembre de 2013, “Para dar cumplimiento al Artículo 1 de la presente norma, se considerará la tasa de crecimiento observada del PIB de un periodo de doce meses anteriores a septiembre de cada gestión fiscal; información que deberá ser comunicada por el Instituto Nacional de Estadística - INE…”, ahora bien, 10 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de Estadística (INE) reportó que la tasa de incremento del Producto Interno Bruto (PIB) llegó a sólo el 4,43 por ciento, la cual es una cifra menor al 4,5 por ciento que se exige por Decreto para que haya un segundo aguinaldo.
Por lo expresado, se puede establecer claramente que el año 2016 no se aprobó este beneficio a favor de la población por parte del Órgano Ejecutivo, siendo el cálculo elaborado por parte del Tribunal de Alzada, en cuanto a la asignación de este beneficio por la gestión 2016, erróneo.
3. Al haberse comprobado la existencia de la relación laboral conforme la motivación expresada “up supra” de la presente resolución, y que siguió siendo negada por parte del GAMS, se debe revisar la forma en la que aquella concluyo, y como fue abordada por parte del Tribunal de Alzada.
Básicamente, sustenta el argumento para otorgar la indemnización, en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, en base a las características establecidas en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, ratificadas por el DS. 28699 1 de mayo de 2006, situación que resulta correcta, y que ya fue explicada en el análisis del caso concreto de la presente resolución y al margen que, no se demostró por la parte demandada, que la relación laboral no hubiese existido conforme el principio de inversión de la prueba.
4.- En cuanto al pago de las vacaciones y bono de antigüedad, el fundamento principal del demandando es el no reconocimiento de la existencia de la relación laboral, para la no otorgación de estos beneficios sociales.
Conforme aquello corresponde, señalar que al estar establecida la relación laboral conforme se explicó “up supra”, en el análisis de la resolución del caso concreto del primer punto de esta resolución, corresponde establecer que el Tribunal de Alzada ha procedido conforme a ley al determinar la asignación del pago de las vacaciones y el bono de antigüedad en favor de la demandante.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en la trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, como se acusó en el recurso de fs. 180 a 182, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
