TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 038/2024
Fecha: 30 de enero de 2024
Expediente: LP-6-24-S.
Partes: Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca c/ Mario Jesús Hugo Dunois Vargas.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 264, interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas contra el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 266 a 271; el Auto de concesión de 05 de enero de 2024 a fs. 272; el Auto Supremo de Admisión Nº 021/2024-RA, de 17 de enero de fs. 279 a 280 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 28 a 32, ratificado por fs. 51 a 54 y subsanado por escrito obrante a fs. 57 y vta., interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, quien una vez citado, por actuado obrante a fs. 69 y vta., se apersonó al proceso y contestó afirmativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 209/2022, de 28 de marzo, de fs. 173 a 176, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, dispuso que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas suscriba la minuta de transferencia del garzonier con una superficie de 77,06 m2 ubicado en la planta baja de la avenida Jaime Zudáñez N° 1388 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, otorgando para dicho fin el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, advirtiendo que en caso de no hacerlo procederá a la extensión subsidiaria de la minuta de transferencia judicial previo pago de los impuestos de ley, procediéndose a su respectiva protocolización e inscripción en Derechos Reales. Con costas y costos.
De igual forma, la citada autoridad de primer grado, en atención a la solicitud de complementación interpuesta por la parte actora a través del escrito obrante a fs. 177, también pronunció el Auto complementario de 03 de mayo de 2022, que cursa a fs. 178, enmendando y complementando la parte resolutiva de la Sentencia, donde además de enmendar que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas es demandando; también agregó y rectificó los siguientes datos: “Folio Real N° 2011990102946, ubicado en la avenida Jaime Zudáñez N° 2089, calle Valentín Abecia, zona Tembladerani”, manteniéndose en todo lo demás firme y subsistente.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado, por memorial que sale de fs. 182 a 186 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Advirtió que el Juez A quo no se pronunció sobre las pruebas de reciente obtención de fs. 136 a 144 ofrecidas por la parte recurrente; en ese entendido, con la finalidad de determinar si dichas probanzas son conducentes, pertinentes, idóneas y si desvirtúan la pretensión demandada, constató que los planos de regularización de fs. 136 a 138, datan de la gestión 2018, es decir, que son anteriores al contrato de compromiso de venta del garzonier, por lo que no demuestran que desde la suscripción del documento de 01 de abril de 2019 el vendedor hubiese tramitado ante la entidad pertinente someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal, tampoco demuestran que hubiese suscrito la correspondiente minuta y protocolo de transferencia. De igual forma, constató que el informe técnico de fs. 139 a 140, no es conducente a efectos de demostrar que la parte demandada hubiera cumplido su obligación desde la gestión 2019 hasta la admisión de la demanda efectuada en la gestión 2021, pues no se demostró que el incumplimiento de contrato se deba a las construcciones realizadas o que se haya realizado el trámite pertinente para la actualización del catastro, además de que el informe no señala la fecha de construcción y finalización. Del mismo modo, refirió que el contrato de servicios cursante a fs. 141 no es conducente a efectos de demostrar el cumplimiento del contrato, pues si el arquitecto no cumplió el mismo, la parte demandada tiene la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos. Finalmente, con relación al informe fotográfico de fs. 142 a 144, también arguyó que este es inconducente e impertinente porque no se tiene certeza quién elaboró el mismo ni la fecha que data. Con base en estas consideraciones concluyó que no existe agravio que reparar porque el demandado no cumplió con acreditar las afirmaciones de hecho argüidas.
- La resolución recurrida cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la motivación resulta clara y precisa, sustentada en normas legales.
- Con base en los datos que cursan en obrados, señaló que no es evidente que como fecha de la Sentencia se hubiese consignado una de data posterior al 28 de marzo de 2022 en la que se dictó la parte dispositiva.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, por memorial de fs. 260 a 264, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, pues aduce que dicha norma se aplica cuando una de las partes incumple voluntariamente su obligación, extremo que no ha sucedido en el precontrato de 01 de abril de 2019, pues el garzonier (tienda) fue entregado a la parte demandante, que ocupa y usufructúa el mismo. De igual forma, señaló que procuró por todos los medios probatorios demostrar que el trámite de fraccionamiento está en curso y la demora se debe a la propia demandante que obligó a modificar los planos aprobados para luego procurar el fraccionamiento que dé curso a la propiedad horizontal; en ese entendido, refiere haber cumplido con sus obligaciones de vendedor y solo resta que pueda concluir el trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para obtener el catastro y luego fraccionar el inmueble en propiedad horizontal, pues mientras esto no acontezca es materialmente imposible cumplir la sentencia, ya que hasta la fecha continúa registrado como lote de terreno.
2. Denunció que contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, las pruebas omitidas por el Juez de la causa, son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la impertinencia de la demandante quien construyó un garzonier que confluyó en que los planos aprobados no sirvan más y se tenga que hacer un replanteo de los mismos.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Teodora Huanca Mamani y Jimmy Paúl Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 266 a 271, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
- Adujeron que no es evidente la infracción del art. 568 del Código Civil, pues, en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, le corresponde al promitente vendedor suscribir la minuta y protocolo, como también hacer entrega de toda la documentación debidamente saneada del garzonier, que permita la consolidación del contrato de venta y el posterior registro en régimen de propiedad horizontal en favor de la compradora.
- Señalaron que el haberles entregado el garzonier y que se encuentren pendientes los planos aprobados y consiguiente fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal, no inhibe al vendedor de incumplir con su obligación de suscribir la minuta y protocolo de transferencia, como tampoco puede constituirse en argumento sutil la realización de saneamiento y fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal aduciendo estar en trámite.
- Arguyeron que la parte demandada omitió explicar de qué manera las pruebas de reciente obtención podrían incidir, modificar o influir el contrato, máxime cuando se tiene acreditado que el demandado no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato que consiste en suscribir la minuta y protocolo de compra venta del garzonier.
- De igual forma, refirieron que cuando el recurrente acusó la errónea valoración probatoria, omitió cumplir con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se condene al pago de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
En este mismo entendido, el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” página 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.
De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
III.2. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Supremo de Justicia desarrolló una vasta jurisprudencia referida a la carga probatoria como un deber procesal de las partes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o para refutar los mismos, es así que en el Auto Supremo N° 566/2019, de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.
(…)
Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.
El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).
El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.
La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.
Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.
Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.
La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo ‘Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
En ese entendido, con la finalidad de que la resolución este sustentada en cuestiones de hecho como de derecho y de esta manera la decisión a asumirse este debidamente justificada, previamente amerita realizar las siguientes precisiones:
El 01 de abril de 2019, mediante documento privado debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, se suscribió un contrato preliminar de compromiso de venta donde Teodora Huanca Mamani actuó en representación de sus hijos menores de edad N. J. y J. P. ambos Choque Huanca, adquiriendo de Mario Jesús Hugo Dunois Vargas un garzonier de 77,06 m2 en la planta baja del bien inmueble, situado en la avenida Jaime Zudáñez N° 2089 de la zona Tembalderani, debidamente inscrito en Derechos Reales a nombre del promitente vendedor bajo la Matrícula N° 2010990102946 como lote de terreno, por el precio convenido de $us. 81.480 suma de dinero que ambas partes reconocieron que fue cancelada en moneda corriente a entera satisfacción del promitente vendedor.
En el citado contrato, Mario Jesús Hugo Dunois Vargas asumió como obligaciones no vender ni ofrecer a terceras personas el mencionado garzonier; de igual forma, conforme se tiene de las cláusulas cuarta y sexta, se comprometió a firmar la minuta de transferencia y su respectivo protocolo al momento del perfeccionamiento de la compraventa como de la entrega del fraccionamiento individualizado pertinentemente y a entregar en favor de los compradores el folio real individualizado y fraccionado.
Los compradores sustentados en que ellos sí cumplieron con la obligación de pago del precio de la venta y no así su vendedor que hasta la fecha de presentación de la demanda (junio de 2021) no cumplió con las prestaciones debidas, pues no suscribió la minuta ni escritura pública de transferencia y tampoco realizó el fraccionamiento individual del garzonier; de conformidad a lo dispuesto en el art. 568 del sustantivo de la materia, demandaron el cumplimiento de la obligación, adjuntando en calidad de prueba preconstituida, entre otros, el documento de compromiso de venta (ver fs. 6 a 7 vta.) y el folio real (ver fs. 8 y 21).
Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, en su calidad de demandado, una vez que fue citado, conforme se tiene del escrito a fs. 69 y vta., contestó de forma afirmativa, reconociendo que el 01 de abril de 2019 suscribió el documento objeto de litis a través del cual transfirió un garzonier en el primer piso de su bien inmueble, ubicado en la calle Jaime Zudáñez N° 2089 zona Tembladerani de la ciudad de La Paz; de igual forma, refirió que hizo entrega física del bien inmueble transferido y que es evidente que asumió el compromiso de suscribir los documentos de transferencia definitivos una vez concluyan los trámites de fraccionamiento de propiedad horizontal ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su correspondiente registro en Derechos Reales. Finalmente, sostuvo que, debido al incumplimiento de un primer arquitecto, se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional que a la fecha (octubre de 2021) realiza los trámites ante oficinas de la Alcaldía de La Paz. Con base en lo expuesto, reafirmó su compromiso de cumplir con la obligación de suscribir la documentación definitiva en favor de los compradores una vez se concluya el fraccionamiento. Con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en el memorial de contestación, adjuntó fotocopia simple del Poder Especial N° 344/2018, de 28 de marzo que confirió en favor de Ricardo Calderón Mendoza, de quien refirió que no cumplió con el objeto para el que fue contratado.
En atención a los hechos alegados por las partes, el Juez de la causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, en audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2022 (ver fs. 124 a 127), fijó el objeto del proceso y de la prueba, estableciendo que la parte actora, entre otros aspectos, demuestre que desde la suscripción del contrato de compraventa del garzonier hasta el presente, el vendedor demandado no cumplió con sus obligaciones, como el trámite de fraccionamiento y mucho menos cumplió con la firma de la minuta definitiva de transferencia.
- Estando la causa en trámite la parte demandada presentó en calidad de prueba de reciente obtención: planos de regularización aprobados por el municipio de 29 de junio de 2018 (ver fs. 136 a 138); informe técnico de parte de 08 de marzo de 2022, donde el arquitecto, sustentado en la observación de que la nueva construcción imposibilita el fraccionamiento del inmueble, concluyó y recomendó, entre otros aspectos, proseguir con la actualización de catastro, realizar planos de construcción, fraccionamiento del inmueble hasta su inscripción en Derechos Reales (ver fs. 139 a 140); contrato de servicios de consultoría para planos arquitectónicos de regularización de 27 de enero de 2022 (ver fs. 141); y, un informe fotográfico sin fecha ni firma (ver fs. 142 a 144).
- Con estos antecedentes y sustentados en los medios probatorios que fueron producidos en primera instancia, como ser la inspección ocular, confesión a la que fue diferido el demandado y las testificales, el juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la pretensión demandada, toda vez que el vendedor no cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato objeto de litis; resolución de primera instancia que en atención al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista N° 556/2023, de 08 de noviembre (ver fs. 252 a 255 vta).
Realizadas estas consideraciones que resultan necesarias para absolver los reclamos acusados en casación y de esta manera la decisión a asumirse esté debidamente fundamentada y motivada; corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en esta fase recursiva.
Los recurrentes denunciaron errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, arguyendo que dicha norma se aplica cuando una de las partes incumple voluntariamente su obligación, situación que no hubiese acontecido en el proceso, toda vez que el garzonier fue entregado a los compradores y el recurrente, en su calidad de vendedor, procuró por todos los medios probatorios demostrar que el trámite de fraccionamiento está en curso y la demora se debe a la parte actora quien obligó a modificar los planos aprobados para el fraccionamiento que dará curso a la propiedad horizontal.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución, el precepto normativo acusado de erróneamente interpretado estipula que en los contratos sinalagmáticos (con prestaciones recíprocas), la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que, en caso de incumplimiento de una de ellas, la parte que cumplió con las obligaciones adquiridas puede demandar la resolución del contrato o exigir su cumplimiento. Cuando se demanda el cumplimiento, el objeto de la pretensión es que el contrato se ejecute, es decir que, con la interposición de una demanda de cumplimiento de obligación, lo que se pretende es que el otro contratante ejecute las obligaciones a las cuales se comprometió, las cuales deben ser cumplidas íntegramente; lo que quiere decir que, si la parte demandada cumplió parcialmente el contrato, no puede alegar este extremo para solicitar la inviabilidad de la pretensión.
En ese contexto, de acuerdo al sistema probatorio civil, donde la carga de la prueba debe ser considerada como una actividad voluntaria-necesaria tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, pues su omisión o inactividad trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte de la autoridad jurisdiccional sobre los hechos alegados que generará la improcedencia del derecho reclamado; las probanzas de la parte actora cuando se demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación, deben estar orientadas a demostrar que la parte actora cumplió con las obligaciones adquiridas y quien incumplió fue la parte demandada, sujeto pasivo que, de acuerdo a los hechos contenidos en la contestación, tienen la carga probatoria de acreditar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, tal como lo dispone el art. 136 del Código Procesal Civil.
En Autos, conforme a las puntualizaciones citadas supra, se infiere que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de compromiso de venta de un garzonier que fue suscrito el 01 de abril de 2019, arguyendo que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas no cumplió con lo pactado, pues hasta la fecha de interposición de la demanda no suscribió la minuta de transferencia y su respectivo protocolo, como tampoco realizó el fraccionamiento individualizado y mucho menos entregó el folio real individualizado perteneciente al garzonier; entonces, para determinar la procedencia de la acción, los compradores conforme lo estipula el art. 568.I del Código Civil, tenían la carga probatoria de acreditar que cumplieron con su obligación y que por dicha razón se encuentran habilitados para exigir el cumplimiento a la otra parte. En ese contexto, de la revisión de los términos estipulados en el contrato objeto de litis, se tiene que los compradores Jimmy Paul y N. J. ambos Choque Huanca, que por ser menores de edad fueron representados por su madre Teodora Huanca Mamani, asumieron como única obligación el pago del precio por el garzonier transferido que, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda, fue por $us. 81.480 suma de dinero que ambas partes contratantes reconocieron que fue pagada en moneda corriente a entera satisfacción del promitente vendedor; por lo tanto, al haber cumplido con su parte del contrato, los compradores se encuentran legitimados para exigir la ejecución integra del contrato.
Ahora bien, una vez citado el demandado, contrariamente a refutar los hechos argüidos en la demanda, contestó de forma afirmativa reconociendo que es evidente que asumió el compromiso de suscribir los documentos de transferencia definitivos así como la entrega de documentos del bien inmueble debidamente fraccionado; de igual forma, alegando que el profesional que contrató para cumplir con las obligaciones que adquirió hubiese desaparecido, sostuvo que el incumplimiento no es atribuible a su negligencia, sino que el mismo se debe a circunstancias ajenas a su voluntad, reafirmando de esta manera su compromiso de cumplir con las obligaciones adquiridas. No obstante, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, la parte demandada no cumplió con su deber de presentar prueba idónea que acredite que cumplió con las obligaciones adquiridas al momento de suscribir el contrato o que el incumplimiento del contrato se deba a razones ajenas a su voluntad, pues en obrados no cursa documental alguna que acredite que desde la suscripción del contrato de compromiso de venta del garzonier (01 de abril de 2019) hasta la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento de obligación (junio de 2021), el comprador hubiese suscrito con los compradores la minuta definitiva de transferencia y su respectiva protocolización o que hubiese iniciado los trámites ante el municipio paceño para regularizar los documentos y fraccionar el inmueble en propiedad horizontal, si bien cursa prueba documental de cargo que fue presentada en calidad de reciente obtención, empero, estas conforme se desarrollará en el siguiente apartado no resultan conducentes ni pertinentes para acreditar que el incumplimiento del contrato no se haya debido a la voluntad del vendedor.
Consiguientemente, el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente, pues la parte demandada no solo debió procurar o intentar, sino demostrar con prueba idónea lo argüido en su memorial de contestación, y mucho menos suponer que por el solo hecho de haber entregado la cosa prometida en venta queda exenta de cumplir con las demás obligaciones o de que pueda realizarlas en un tiempo indefinido, ya que la prueba que presentó solo acredita su negligencia como vendedor.
Como siguiente reclamo refutó lo razonado por el Tribunal de alzada, toda vez que las pruebas que fueron omitidas por el Juez de la causa, sí son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la impertinencia de la demandante quien construyó un garzonier que confluyó en que los planos aprobados no sirvan y se tenga que hacer un replanteo de los mismos.
Como ya se señaló en el numeral anterior, la parte demandada tenía la carga probatoria de acreditar los hechos expuestos en su memorial de contestación, pues es sobre estos y los hechos descritos en la demanda, con los que se establece el objeto del proceso y por ende, de la prueba, que dicho sea de paso no fueron objeto de impugnación; sin embargo, pese a que en el memorial de contestación no se señaló nada sobre la supuesta construcción que habría realizado la parte actora y que ese hecho hubiese impedido que el vendedor cumpla con la obligación de fraccionamiento en propiedad horizontal, el juez A quo permitió la presentación de prueba de reciente obtención tendiente a demostrar dicho extremo – construcción efectuada por la actora- pero, como correctamente valoró el Tribunal de apelación, que ya no se constituye en un mero revisor del obrar del proceso limitándose a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso a contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez de la causa para su reparación, pues ahora se constituye en un ente colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria a los justiciables procurando que sus determinaciones se constituyan en verdaderas soluciones jurídicas a la problemática planteada por las partes, sustentado en lo establecido en los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez A quo omitió valorar la prueba de reciente obtención, falló sobre el fondo de la litis, concluyendo que dichas probanzas no eran conducentes, pertinentes ni idóneas para desvirtuar la pretensión demandada.
Lo valoración efectuada por el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no son conducentes para acreditar la pretensión demandada, pues ninguna de estas muestran que el vendedor, desde la suscripción del contrato hasta la interposición de la demanda de cumplimiento de obligación, hubiese ejecutado las obligaciones que se encontraban pendientes de cumplimiento y que este trámite hubiese sido paralizado u observado por la construcción que efectuaron los compradores, porque los planos que cursan de fs. 136 a 138 que fueron aprobados en junio de 2018, son anteriores a la suscripción del contrato objeto de litis, el informe técnico como el contrato de servicios de consultoría para la elaboración de planos arquitectónicos de regularización (ver fs. 139 a 141) al margen que fueron efectuados y suscritos en la gestión 2022, es decir después de que la demanda fue interpuesta, tampoco acreditan que el vendedor previamente a que se le demande hubiese tenido la intención de cumplir con las obligaciones adquiridas; finalmente, las fotografías de fs. 142 a 144, al no tener fecha, objeto ni firma, tampoco desvirtúan la pretensión demandada, como bien se tiene expuesto en el Auto de Vista recurrido, por lo que el reclamo acusado en este numeral también resulta infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por el demandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 260 a 264, interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, contra el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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