CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
En ese entendido, con la finalidad de que la resolución este sustentada en cuestiones de hecho como de derecho y de esta manera la decisión a asumirse este debidamente justificada, previamente amerita realizar las siguientes precisiones:
El 01 de abril de 2019, mediante documento privado debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, se suscribió un contrato preliminar de compromiso de venta donde Teodora Huanca Mamani actuó en representación de sus hijos menores de edad N. J. y J. P. ambos Choque Huanca, adquiriendo de Mario Jesús Hugo Dunois Vargas un garzonier de 77,06 m2 en la planta baja del bien inmueble, situado en la avenida Jaime Zudáñez N° 2089 de la zona Tembalderani, debidamente inscrito en Derechos Reales a nombre del promitente vendedor bajo la Matrícula N° 2010990102946 como lote de terreno, por el precio convenido de $us. 81.480 suma de dinero que ambas partes reconocieron que fue cancelada en moneda corriente a entera satisfacción del promitente vendedor.
En el citado contrato, Mario Jesús Hugo Dunois Vargas asumió como obligaciones no vender ni ofrecer a terceras personas el mencionado garzonier; de igual forma, conforme se tiene de las cláusulas cuarta y sexta, se comprometió a firmar la minuta de transferencia y su respectivo protocolo al momento del perfeccionamiento de la compraventa como de la entrega del fraccionamiento individualizado pertinentemente y a entregar en favor de los compradores el folio real individualizado y fraccionado.
Los compradores sustentados en que ellos sí cumplieron con la obligación de pago del precio de la venta y no así su vendedor que hasta la fecha de presentación de la demanda (junio de 2021) no cumplió con las prestaciones debidas, pues no suscribió la minuta ni escritura pública de transferencia y tampoco realizó el fraccionamiento individual del garzonier; de conformidad a lo dispuesto en el art. 568 del sustantivo de la materia, demandaron el cumplimiento de la obligación, adjuntando en calidad de prueba preconstituida, entre otros, el documento de compromiso de venta (ver fs. 6 a 7 vta.) y el folio real (ver fs. 8 y 21).
Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, en su calidad de demandado, una vez que fue citado, conforme se tiene del escrito a fs. 69 y vta., contestó de forma afirmativa, reconociendo que el 01 de abril de 2019 suscribió el documento objeto de litis a través del cual transfirió un garzonier en el primer piso de su bien inmueble, ubicado en la calle Jaime Zudáñez N° 2089 zona Tembladerani de la ciudad de La Paz; de igual forma, refirió que hizo entrega física del bien inmueble transferido y que es evidente que asumió el compromiso de suscribir los documentos de transferencia definitivos una vez concluyan los trámites de fraccionamiento de propiedad horizontal ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su correspondiente registro en Derechos Reales. Finalmente, sostuvo que, debido al incumplimiento de un primer arquitecto, se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional que a la fecha (octubre de 2021) realiza los trámites ante oficinas de la Alcaldía de La Paz. Con base en lo expuesto, reafirmó su compromiso de cumplir con la obligación de suscribir la documentación definitiva en favor de los compradores una vez se concluya el fraccionamiento. Con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en el memorial de contestación, adjuntó fotocopia simple del Poder Especial N° 344/2018, de 28 de marzo que confirió en favor de Ricardo Calderón Mendoza, de quien refirió que no cumplió con el objeto para el que fue contratado.
En atención a los hechos alegados por las partes, el Juez de la causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, en audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2022 (ver fs. 124 a 127), fijó el objeto del proceso y de la prueba, estableciendo que la parte actora, entre otros aspectos, demuestre que desde la suscripción del contrato de compraventa del garzonier hasta el presente, el vendedor demandado no cumplió con sus obligaciones, como el trámite de fraccionamiento y mucho menos cumplió con la firma de la minuta definitiva de transferencia.
- Estando la causa en trámite la parte demandada presentó en calidad de prueba de reciente obtención: planos de regularización aprobados por el municipio de 29 de junio de 2018 (ver fs. 136 a 138); informe técnico de parte de 08 de marzo de 2022, donde el arquitecto, sustentado en la observación de que la nueva construcción imposibilita el fraccionamiento del inmueble, concluyó y recomendó, entre otros aspectos, proseguir con la actualización de catastro, realizar planos de construcción, fraccionamiento del inmueble hasta su inscripción en Derechos Reales (ver fs. 139 a 140); contrato de servicios de consultoría para planos arquitectónicos de regularización de 27 de enero de 2022 (ver fs. 141); y, un informe fotográfico sin fecha ni firma (ver fs. 142 a 144).
- Con estos antecedentes y sustentados en los medios probatorios que fueron producidos en primera instancia, como ser la inspección ocular, confesión a la que fue diferido el demandado y las testificales, el juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la pretensión demandada, toda vez que el vendedor no cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato objeto de litis; resolución de primera instancia que en atención al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista N° 556/2023, de 08 de noviembre (ver fs. 252 a 255 vta).
Realizadas estas consideraciones que resultan necesarias para absolver los reclamos acusados en casación y de esta manera la decisión a asumirse esté debidamente fundamentada y motivada; corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en esta fase recursiva.
Los recurrentes denunciaron errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, arguyendo que dicha norma se aplica cuando una de las partes incumple voluntariamente su obligación, situación que no hubiese acontecido en el proceso, toda vez que el garzonier fue entregado a los compradores y el recurrente, en su calidad de vendedor, procuró por todos los medios probatorios demostrar que el trámite de fraccionamiento está en curso y la demora se debe a la parte actora quien obligó a modificar los planos aprobados para el fraccionamiento que dará curso a la propiedad horizontal.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución, el precepto normativo acusado de erróneamente interpretado estipula que en los contratos sinalagmáticos (con prestaciones recíprocas), la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que, en caso de incumplimiento de una de ellas, la parte que cumplió con las obligaciones adquiridas puede demandar la resolución del contrato o exigir su cumplimiento. Cuando se demanda el cumplimiento, el objeto de la pretensión es que el contrato se ejecute, es decir que, con la interposición de una demanda de cumplimiento de obligación, lo que se pretende es que el otro contratante ejecute las obligaciones a las cuales se comprometió, las cuales deben ser cumplidas íntegramente; lo que quiere decir que, si la parte demandada cumplió parcialmente el contrato, no puede alegar este extremo para solicitar la inviabilidad de la pretensión.
En ese contexto, de acuerdo al sistema probatorio civil, donde la carga de la prueba debe ser considerada como una actividad voluntaria-necesaria tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, pues su omisión o inactividad trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte de la autoridad jurisdiccional sobre los hechos alegados que generará la improcedencia del derecho reclamado; las probanzas de la parte actora cuando se demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación, deben estar orientadas a demostrar que la parte actora cumplió con las obligaciones adquiridas y quien incumplió fue la parte demandada, sujeto pasivo que, de acuerdo a los hechos contenidos en la contestación, tienen la carga probatoria de acreditar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, tal como lo dispone el art. 136 del Código Procesal Civil.
En Autos, conforme a las puntualizaciones citadas supra, se infiere que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de compromiso de venta de un garzonier que fue suscrito el 01 de abril de 2019, arguyendo que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas no cumplió con lo pactado, pues hasta la fecha de interposición de la demanda no suscribió la minuta de transferencia y su respectivo protocolo, como tampoco realizó el fraccionamiento individualizado y mucho menos entregó el folio real individualizado perteneciente al garzonier; entonces, para determinar la procedencia de la acción, los compradores conforme lo estipula el art. 568.I del Código Civil, tenían la carga probatoria de acreditar que cumplieron con su obligación y que por dicha razón se encuentran habilitados para exigir el cumplimiento a la otra parte. En ese contexto, de la revisión de los términos estipulados en el contrato objeto de litis, se tiene que los compradores Jimmy Paul y N. J. ambos Choque Huanca, que por ser menores de edad fueron representados por su madre Teodora Huanca Mamani, asumieron como única obligación el pago del precio por el garzonier transferido que, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda, fue por $us. 81.480 suma de dinero que ambas partes contratantes reconocieron que fue pagada en moneda corriente a entera satisfacción del promitente vendedor; por lo tanto, al haber cumplido con su parte del contrato, los compradores se encuentran legitimados para exigir la ejecución integra del contrato.
Ahora bien, una vez citado el demandado, contrariamente a refutar los hechos argüidos en la demanda, contestó de forma afirmativa reconociendo que es evidente que asumió el compromiso de suscribir los documentos de transferencia definitivos así como la entrega de documentos del bien inmueble debidamente fraccionado; de igual forma, alegando que el profesional que contrató para cumplir con las obligaciones que adquirió hubiese desaparecido, sostuvo que el incumplimiento no es atribuible a su negligencia, sino que el mismo se debe a circunstancias ajenas a su voluntad, reafirmando de esta manera su compromiso de cumplir con las obligaciones adquiridas. No obstante, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, la parte demandada no cumplió con su deber de presentar prueba idónea que acredite que cumplió con las obligaciones adquiridas al momento de suscribir el contrato o que el incumplimiento del contrato se deba a razones ajenas a su voluntad, pues en obrados no cursa documental alguna que acredite que desde la suscripción del contrato de compromiso de venta del garzonier (01 de abril de 2019) hasta la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento de obligación (junio de 2021), el comprador hubiese suscrito con los compradores la minuta definitiva de transferencia y su respectiva protocolización o que hubiese iniciado los trámites ante el municipio paceño para regularizar los documentos y fraccionar el inmueble en propiedad horizontal, si bien cursa prueba documental de cargo que fue presentada en calidad de reciente obtención, empero, estas conforme se desarrollará en el siguiente apartado no resultan conducentes ni pertinentes para acreditar que el incumplimiento del contrato no se haya debido a la voluntad del vendedor.
Consiguientemente, el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente, pues la parte demandada no solo debió procurar o intentar, sino demostrar con prueba idónea lo argüido en su memorial de contestación, y mucho menos suponer que por el solo hecho de haber entregado la cosa prometida en venta queda exenta de cumplir con las demás obligaciones o de que pueda realizarlas en un tiempo indefinido, ya que la prueba que presentó solo acredita su negligencia como vendedor.
Como siguiente reclamo refutó lo razonado por el Tribunal de alzada, toda vez que las pruebas que fueron omitidas por el Juez de la causa, sí son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la impertinencia de la demandante quien construyó un garzonier que confluyó en que los planos aprobados no sirvan y se tenga que hacer un replanteo de los mismos.
Como ya se señaló en el numeral anterior, la parte demandada tenía la carga probatoria de acreditar los hechos expuestos en su memorial de contestación, pues es sobre estos y los hechos descritos en la demanda, con los que se establece el objeto del proceso y por ende, de la prueba, que dicho sea de paso no fueron objeto de impugnación; sin embargo, pese a que en el memorial de contestación no se señaló nada sobre la supuesta construcción que habría realizado la parte actora y que ese hecho hubiese impedido que el vendedor cumpla con la obligación de fraccionamiento en propiedad horizontal, el juez A quo permitió la presentación de prueba de reciente obtención tendiente a demostrar dicho extremo – construcción efectuada por la actora- pero, como correctamente valoró el Tribunal de apelación, que ya no se constituye en un mero revisor del obrar del proceso limitándose a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso a contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez de la causa para su reparación, pues ahora se constituye en un ente colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria a los justiciables procurando que sus determinaciones se constituyan en verdaderas soluciones jurídicas a la problemática planteada por las partes, sustentado en lo establecido en los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Juez A quo omitió valorar la prueba de reciente obtención, falló sobre el fondo de la litis, concluyendo que dichas probanzas no eran conducentes, pertinentes ni idóneas para desvirtuar la pretensión demandada.
Lo valoración efectuada por el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no son conducentes para acreditar la pretensión demandada, pues ninguna de estas muestran que el vendedor, desde la suscripción del contrato hasta la interposición de la demanda de cumplimiento de obligación, hubiese ejecutado las obligaciones que se encontraban pendientes de cumplimiento y que este trámite hubiese sido paralizado u observado por la construcción que efectuaron los compradores, porque los planos que cursan de fs. 136 a 138 que fueron aprobados en junio de 2018, son anteriores a la suscripción del contrato objeto de litis, el informe técnico como el contrato de servicios de consultoría para la elaboración de planos arquitectónicos de regularización (ver fs. 139 a 141) al margen que fueron efectuados y suscritos en la gestión 2022, es decir después de que la demanda fue interpuesta, tampoco acreditan que el vendedor previamente a que se le demande hubiese tenido la intención de cumplir con las obligaciones adquiridas; finalmente, las fotografías de fs. 142 a 144, al no tener fecha, objeto ni firma, tampoco desvirtúan la pretensión demandada, como bien se tiene expuesto en el Auto de Vista recurrido, por lo que el reclamo acusado en este numeral también resulta infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por el demandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
