AS/0038/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0038/2024

Fecha: 30-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, pues aduce que dicha norma se aplica cuando una de las partes incumple voluntariamente su obligación, extremo que no ha sucedido en el precontrato de 01 de abril de 2019, pues el garzonier (tienda) fue entregado a la parte demandante, que ocupa y usufructúa el mismo. De igual forma, señaló que procuró por todos los medios probatorios demostrar que el trámite de fraccionamiento está en curso y la demora se debe a la propia demandante que obligó a modificar los planos aprobados para luego procurar el fraccionamiento que dé curso a la propiedad horizontal; en ese entendido, refiere haber cumplido con sus obligaciones de vendedor y solo resta que pueda concluir el trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para obtener el catastro y luego fraccionar el inmueble en propiedad horizontal, pues mientras esto no acontezca es materialmente imposible cumplir la sentencia, ya que hasta la fecha continúa registrado como lote de terreno.

2. Denunció que contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, las pruebas omitidas por el Juez de la causa, son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la impertinencia de la demandante quien construyó un garzonier que confluyó en que los planos aprobados no sirvan más y se tenga que hacer un replanteo de los mismos.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Teodora Huanca Mamani y Jimmy Paúl Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 266 a 271, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Adujeron que no es evidente la infracción del art. 568 del Código Civil, pues, en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, le corresponde al promitente vendedor suscribir la minuta y protocolo, como también hacer entrega de toda la documentación debidamente saneada del garzonier, que permita la consolidación del contrato de venta y el posterior registro en régimen de propiedad horizontal en favor de la compradora.

- Señalaron que el haberles entregado el garzonier y que se encuentren pendientes los planos aprobados y consiguiente fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal, no inhibe al vendedor de incumplir con su obligación de suscribir la minuta y protocolo de transferencia, como tampoco puede constituirse en argumento sutil la realización de saneamiento y fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal aduciendo estar en trámite.

- Arguyeron que la parte demandada omitió explicar de qué manera las pruebas de reciente obtención podrían incidir, modificar o influir el contrato, máxime cuando se tiene acreditado que el demandado no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato que consiste en suscribir la minuta y protocolo de compra venta del garzonier.

- De igual forma, refirieron que cuando el recurrente acusó la errónea valoración probatoria, omitió cumplir con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se condene al pago de costas y costos.