CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 28 a 32, ratificado por fs. 51 a 54 y subsanado por escrito obrante a fs. 57 y vta., interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, quien una vez citado, por actuado obrante a fs. 69 y vta., se apersonó al proceso y contestó afirmativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 209/2022, de 28 de marzo, de fs. 173 a 176, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, dispuso que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas suscriba la minuta de transferencia del garzonier con una superficie de 77,06 m2 ubicado en la planta baja de la avenida Jaime Zudáñez N° 1388 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, otorgando para dicho fin el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, advirtiendo que en caso de no hacerlo procederá a la extensión subsidiaria de la minuta de transferencia judicial previo pago de los impuestos de ley, procediéndose a su respectiva protocolización e inscripción en Derechos Reales. Con costas y costos.
De igual forma, la citada autoridad de primer grado, en atención a la solicitud de complementación interpuesta por la parte actora a través del escrito obrante a fs. 177, también pronunció el Auto complementario de 03 de mayo de 2022, que cursa a fs. 178, enmendando y complementando la parte resolutiva de la Sentencia, donde además de enmendar que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas es demandando; también agregó y rectificó los siguientes datos: “Folio Real N° 2011990102946, ubicado en la avenida Jaime Zudáñez N° 2089, calle Valentín Abecia, zona Tembladerani”, manteniéndose en todo lo demás firme y subsistente.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado, por memorial que sale de fs. 182 a 186 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Advirtió que el Juez A quo no se pronunció sobre las pruebas de reciente obtención de fs. 136 a 144 ofrecidas por la parte recurrente; en ese entendido, con la finalidad de determinar si dichas probanzas son conducentes, pertinentes, idóneas y si desvirtúan la pretensión demandada, constató que los planos de regularización de fs. 136 a 138, datan de la gestión 2018, es decir, que son anteriores al contrato de compromiso de venta del garzonier, por lo que no demuestran que desde la suscripción del documento de 01 de abril de 2019 el vendedor hubiese tramitado ante la entidad pertinente someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal, tampoco demuestran que hubiese suscrito la correspondiente minuta y protocolo de transferencia. De igual forma, constató que el informe técnico de fs. 139 a 140, no es conducente a efectos de demostrar que la parte demandada hubiera cumplido su obligación desde la gestión 2019 hasta la admisión de la demanda efectuada en la gestión 2021, pues no se demostró que el incumplimiento de contrato se deba a las construcciones realizadas o que se haya realizado el trámite pertinente para la actualización del catastro, además de que el informe no señala la fecha de construcción y finalización. Del mismo modo, refirió que el contrato de servicios cursante a fs. 141 no es conducente a efectos de demostrar el cumplimiento del contrato, pues si el arquitecto no cumplió el mismo, la parte demandada tiene la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos. Finalmente, con relación al informe fotográfico de fs. 142 a 144, también arguyó que este es inconducente e impertinente porque no se tiene certeza quién elaboró el mismo ni la fecha que data. Con base en estas consideraciones concluyó que no existe agravio que reparar porque el demandado no cumplió con acreditar las afirmaciones de hecho argüidas.
- La resolución recurrida cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la motivación resulta clara y precisa, sustentada en normas legales.
- Con base en los datos que cursan en obrados, señaló que no es evidente que como fecha de la Sentencia se hubiese consignado una de data posterior al 28 de marzo de 2022 en la que se dictó la parte dispositiva.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, por memorial de fs. 260 a 264, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
