AS/0039/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0039/2024

Fecha: 30-Ene-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 39/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 613/2023-CF

Demandante : Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Demandados : Edgar Andrés Arandia Rico, Walter Erick Quevedo e Isabel Vaca Veliz

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : La Paz

Relator (a) : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Melvy Silva Flores en representación de Edgar Andrés Arandia Rico de fs. 833 a 838 y Walter Erick Quevedo Flores de fs. 845 a 856, impugnando el Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo, de fs. 827 a 830, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra los recurrentes e Isabel Vaca Veliz; los proveídos de 11 de noviembre de 2022 de fs. 839 y de 14 de noviembre de 2022 de fs. 856 vta., que corren en traslado los recursos de casación; el responde de Judith Velarde Flores en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 880 a 887; el Auto de 9 de febrero de 2023, que concedió el recurso de casación interpuesto (fs. 888); el Auto de 613/2023-A de 25 de octubre que admitió e recurso (fs. 897) y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia

Tramitado el proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz emitió la Sentencia Nº 11/2019 de 26 de abril de fs. 739 a 750 que declaró PROBADA la demanda coactivo fiscal de fs. 115 a 116, identificando que se incurrió en las causales de responsabilidad civil por la percepción indebida de honorarios con fondos del Estado conforme a los incs. h) y d) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y dispuso:

Girar Pliego de Cargo contra Edgar Andrés Arandia Rico, Walter Erick Quevedo Flores, Isabel Vaca Veliz por la suma de Bs.64.439,38 equivalentes a 8.010,00, más interés legal previsto en art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y actualización de la deuda previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178.

Mantener las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo Nº 18/2010 de 8 de septiembre de fs. 120.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia Nº 11/2019, por memorial de fs. 756 a 759 los coactivados Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo, de fs. 827 a 830, que CONFIRMÓ la Sentencia 11/2019 de 26 de abril.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Edgar Andrés Arandia Rico de fs. 833 a 839

1.- Los puntos 1, 2 y 3 de la apelación expresan agravios y fundamentos definidos y no pueden ser resueltos conjuntamente como asegura el Auto de Vista impugnado, que tiene la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los agravios que exprese la parte; por lo que, incumplió el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0014/2018-S2 (no señalo fecha de emisión), recayendo que el Auto de Vista Nº 73/2022 de 28 de marzo, tiene vicios de nulidad.

2.- El Auto de Vista incurrió en indebida aplicación de los arts. 112, 113, 233 y 237 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque las dos primeras no guardan relación alguna con la responsabilidad civil que es objeto del proceso y las dos ultimas son genéricas y no forma parte expresa de la responsabilidad civil en el marco de la Ley Nº 1178.

3.- El Tribunal ad quem realizó una interpretación errónea de la Ley Nº 1178 y de la Ley Nº 2027 confundiendo los tipos de responsabilidad por la función pública; entendiendo que, el art. 29 de la Ley Nº 1178, se da por la acción u omisión del ordenamiento jurídico administrativo, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A dispone que el ordenamiento jurídico esta constituido por las disposiciones generares previstas en el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, es errónea la apreciación realizada, porque el caso no es por responsabilidad administrativa de los servidores públicos, sino por la responsabilidad civil prevista en el art. 31 de la Ley Nº 1178, que determina la responsabilidad por acción u omisión que genera daño al Estado cuantificable en dinero.

4.- Desconocieron el Manual de Organización y Funciones que regula y organiza las acciones de los funcionarios públicos del FONADAL, emitida conforme al art. 2 y 27 de la Ley Nº 1178; se constata la incongruencia del Tribunal ad quem, porque no se trata que sea superior a la CPE; sino que, se emitió en el marco de la Ley Nº 1178 y cumple el principio de legalidad, aspecto que corresponde considerar en el marco de la SCP Nº 0049/2015 de 27 de mayo.

Respecto de la obligación de controlar la asistencia y las actividades realizadas por la Dra. Isabel Vaca Veliz, debe considerarse el Informe Preliminar de Auditoria Especial MDRAyMA/UAI/INF/021/2008 de 12 de diciembre y el Informe Complementario de Auditoria Espacial EMDRyT/UAI/INF/002/2009, aprobado por la Contraloría General del Estado, que determinan los indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31-c) de la Ley Nº 1178, por la suma de Bs.64.439,38 equivalente a $us.8.010 por contravención al art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada (NBSCI), por haber autorizado el pago de haberes sin contar con la documentación suficiente y competente que demuestre la asistencia a su fuente de trabajo y el trabajo realizado por Isabel Vaca Veliz.

Conforme al Manual de Organización y Funciones del FONADAL en el Título tercero capitulo octavo art. 16, quedan exentos del control de asistencia el Presidente Ejecutivo, directores de área y personal expresamente autorizado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Proyecto; conforme a esto, la Dra. Isabel Vaca Veliz gozaba de una dispensa de marcado de asistencia, conforme señala el Informe de Marco Téllez Contreras, encargado de Sistemas de Control de Personal del FONADAL.

El memorándum Despacho/RR.HH Nº 067/2006 de 1 de agosto suscrito por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Hugo Salvatierra, designó a la Dra. Isabel Vaca Veliz a partir del 1 de agosto de 2006 a desempeñar funciones en las oficinas de ese Ministerio, correspondiendo al personal administrativo de esa área realizar el control de la asistencia de la fuente de trabajo, siendo que el ahora recurrente no podría realizar el control cuando la Dra. Vaca cumplía como asesora de Despacho del Ministro del área.

En el Auto de Vista se incorporó falencias, los requerimientos de cargo, etc, aspectos que no están en la Sentencia ni en el recurso de apelación, alejándose de los datos del proceso y no tienen relación alguna; además, no consideraron las funciones que tiene cada servidor público en el ejercicio de FONADAL, en base a lo que no correspondía a Edgar Andrés Aranda Rico, realizar el control de asistencia ni de funciones de la Dra. Isabel Vaca Veliz, conforme el manual de funciones de FONDAL; entendiendo que la Dra. Isabel Vaca, tenía un nivel jerárquico que dependía únicamente del presidente Ejecutivo correspondiéndoles a éste, el control, supervisión y verificación del trabajo de la asesora legal.

Se efectuó una imprecisa y errónea valoración del art. 31 de la Ley Nº 1178, porque en el caso, como Director Administrativo no incurrió en ninguna omisión o incumplimiento de funciones, porque no era su función controlar la asistencia de personal que gozaba con exención en el marcado y declarado en comisión, como era la Asesora del Despacho del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

No se consideró adecuadamente el Informe Técnico A.S. 14/2017 que concluye conforme a los descargos y las acciones realizadas, acorde a los informes de la Contraloría General del Estado que los funcionarios Edgar Andrés Arandia Rico y Walter Erick Quevedo Flores, cumplieron sus funciones como Director Administrativo Financiero y Contador General del FONADAL y conforme al Manual Administrativo vigente el 2006, no tenían la función de verificar, comprobar o controlar el trabajo de los funcionarios o servidores del FONDAL, previo el procesamiento de pago de haberes y menos verificar y controlar las funciones del trabajo desarrollado por la Dra. Isabel Vaca Veliz, como asesora del FONADAL, dependiendo la funcionario exclusivamente al Presidente Ejecutivo, encontrándose cumpliendo funciones en el “Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente”.

El Informe Técnico AS.0064/2021 de 15 de noviembre no consideró que Marco Téllez Contreras, encargado de Sistemas y Control de Personal de FONADAL emitió el Informe s/n comunicando que no se tiene marcado de asistencia de la Dra. Isabel Vaca Asesora Legal del FONADAL, del 26 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, porque le otorgaron la dispensa del marcado de ingreso y salida autorizado verbalmente por el entonces Presidente Ejecutivo Lic. Kart Hoffmann.

Solicitó que se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido o en su defecto lo ANULE o en el fondo REVOQUE la Sentencia.

Recurso de casación de Walter Erick Quevedo Flores de fs. 845 a 856

Se transgredió el art. 31-c) de la Ley Nº 1178 al confirmar su participación y responsabilidad sin considerar que como Contador no tenia el deber o responsabilidad de actuar como jefe de la Dra. Vaca o encargado de recursos humanos para efectuar el control de asistencia; además, la Dra. Vaca fue declarada en Comisión conforme consta el Memorándum RRHH Nº 067/2006 de fs. 24, en el que se dispuso que se desempeñe como enlace en el despacho del Ministro y no tiene sentido que como contador, tenga esa responsabilidad administrativa por la inasistencia, retrasos, licencias, etc., de la referida funcionaria; que es suficiente fundamento para dejar sin efecto la Nota de Cargo y determinar la inexistencia de responsabilidad civil del Contador de FONADAL.

Indicó que, tampoco se valoró el Manual Administrativo y de Funciones que están acompañados del contrato realizado como Contador de FONDAL, donde se determina las funciones, límites y responsabilidades; además, se presento a fs. 244 y 245 la comunicación interna FONADAL/DAF/RH-SG010-2013 de 16 de enero, donde la funcionario de Organización y Métodos, Servicios Generales y Recursos Humanos del FONADAL vía administrativa, determina que el Contador no tenía ninguna obligación o deber de controlar la asistencia de la Dra. Vaca.

No se consideró adecuadamente la excesiva duración del proceso, que se admitió el 8 de septiembre de 2010 y dura hasta el 26 de abril de 2019 con la emisión de la resolución Nº 11/2019, extremo que resulta injusto por el perjuicio causado con el congelamiento de cuentas, retención de saldos, posibles embargos de bienes, causando que no pueda comprar nada en estos años; para peor, el Tribunal de apelación demoró casi 3 años mas en emitir el Auto de Vista.

Existe incongruencia en el Auto de Vista, porque menciona y considera el Manual Administrativo de Funciones del FONADAL respecto de las tareas del Contador General, pero en este argumento no hace mención a que se tenga la obligación de controlar la asistencia del personal, sino de contabilizar y controlar los comprobantes contables.

Los Informes de Auditoria Interna del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, son erróneos, porque determinan que para autorizar el pago se debió corroborar el trabajo realizado, haciéndolo responsable del marcado o registro de asistencia, incluso hacer la función de inmediato superior de la Dra. Vaca.

El Auto de Vista refiere que el Manual de Funciones, no puede ser utilizado como descargo, porque no puede ser aplicado encima de la CPE; asimismo, se pretende aplicar la Ley Nº 2027 que es de carácter general, sobre una de carácter especial que incluso fueron considerados por los Informes de Auditoría, como las Normas Básicas de Contabilidad Integrada y el manual de Administración de FONADAL.

Señalan los arts. 8 de la Ley Nº 2027 y 28 de la Ley Nº 1178, pero estos no determinan que el Contador deba controlar la asistencia del personal, entendiendo que esa norma es de carácter general.

La autorización de pago que se realiza de sueldos es con el reporte elaborado en el área de Recursos humanos (RR.HH) sobre descuentos, retrasos, licencias, inasistencia, multas, etc., correspondiendo verificar el contrato, factura y en este caso el memorándum de comisión autorizada por el Ministro.

Las afirmaciones que realiza, se encuentran acorde al Auto Supremo Nº 237 de 19 de junio de 2008, emitido por la sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que analiza también el caso de responsabilidad civil de un contador y la obligación de circunscribirse a un Manual de Funciones aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre.

Para el caso, debe considerarse el libre acceso a la justicia que permite a toda persona accionar recursos ordinarios o extraordinarios, conforme está previsto en la SCP Nº 0521/2014 de 10 de marzo, entendiendo que por medio de la apelación y la casación se busca lo justo dentro de un debido proceso conforme prevé los arts. 115-II y 117-I de la CPE y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Conforme a lo expuesto pidió que se declare IMPROBADA la demanda y se anule o deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 18/10 de 8 de septiembre, disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.

IV. CONTESTACIÓN AL LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 880 a 887 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contestó los recursos de casación, argumentando:

El Auto de Vista ha emitido una resolución fundamentada y motivada donde se estableció que los coactivados no acreditaron la dispensa de marcado de la Asesora Legal Isabel Vaca Veliz, además de acreditar que conforme al Manual de Funciones esta dispensa, debió ser expresamente autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y en el presente no existe constancia de ello.

Entendiendo que la autorización expresa debe ser realizada por Resoluciones, Decretos, Memorándums, Instructivas; además el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina que los actos de la administración pública surten efectos desde su notificación o publicación; por ello, la dispensa de la asesora legal Isabel Vaca Veliz, debió contar con una autorización expresa entendida conforme a lo dispuesto en la norma administrativa y debió ser notificada para evitar la confusión entre acto administrativo con actos simples de administración; por lo que, lo fundamentado por los coactivados no tiene asidero alguno, ni para excusar los comprobantes de pago conforme las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada prevista en la Resolución Suprema Nº 222957 de 4 de marzo de 2005.

En las entidades estatales, para el pago de sueldos siempre se adjunta las planillas de asistencia y los Informes de trabajo realizado, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 y en ninguna norma está previsto lo afirmado por los recurrentes, respecto a que no es necesario los Informes de actividades o de resultados para el pago de la partida 12100, puesto que estos requisitos, deben y son exigidos por el contador para tener comprobación de resultados en el trabajo; por ello, el Auto de Vista estaría adecuadamente fundamentado y motivado.

Respecto de la incorrecta aplicación de los arts. 112, 113, 233 y 237 de la CPE, determinan que el daño económico al Estado desarrollado en el art. 31-b) y la responsabilidad civil que surge, siendo congruente su mención en el Auto de Vista 73/2022, porque esta responsabilidad, surge como mecanismo de control y no son excluyentes ni exclusivas.

Conforme al at. 113 de la CPE, el daño causado al Estado por el monto pagado a la ex asesora legal Isabel Vaca Veliz, sin contar con los documentos necesarios, como planilla de asistencia y los Informes de trabajo generan la responsabilidad.

Conforme a los arts. 233 y 237 de la CPE el proceso coactivo fiscal tiene estrecha relación con las acciones de los funcionarios y por ello el inicio del proceso, siendo que está regulada por las Leyes Nº 1178, 20247 y 2341, entendiendo que existe un daño económico.

En el proceso es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 2027 porque establece el marco general de los derechos, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos; además la norma general también es la Ley Nº 1178 y de manera específica los reglamentos de los sistemas, entendiendo que las responsabilidades por la función pública no son excluyentes, pudiendo derivar unas de otras.

Conforme dispone el art. 410-II de la CPE la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a otras disposiciones; por lo que, el Manual de Funciones debe estar supeditado a las disposiciones constitucionales, Leyes y Decretos Supremos.

Respecto de la obligación de controlar los informes de actividades, los recurrentes no consideraron el Organigrama de las entidades públicas en el cual, la MAE es responsable de supervisar el trabajo de otro implementando diversos mecanismos y filtros para tener resultados evidentes del progreso y empleo de los recursos económicos del Estado, entre estos mecanismos, está la dirección administrativa que estaba a cargo del Lic. Edgar Andrés Arandia Rico, quien debió actuar como un filtro de las actuaciones de otros servidores públicos inferiores, es también que por ello el contador tenía la obligación de solicitar cuánta documentación sea necesaria para respaldar el objeto de pago antes de cancelar una remuneración mensual, entendiendo que en ésta, debía tener el reporte de asistencia a la fuente laboral de la trabajadora.

Conforme lo expuesto en el Auto Supremo Nº 237 de 19 de junio de 2008, es responsabilidad del Superior Jerárquico, revisar lo obrado por el inferior para autorizar los documentos que son generados dentro de la institución; además, que el Manual de Funciones del FONADAL determina las obligaciones del Director Administrativo, entre estos exigir los requisitos necesarios para corroborar el trabajo efectuado, mediante los filtros necesarios de manera previa y exigible al pago.

Debe considerarse los arts. 10 y 18 de la Resolución Supremo Nº 222957 que obligan a registrar todas las transacciones con los respaldos necesarios, por lo que el argumento de los recurrentes de no constituirse en superior de la Dra. Isabel Vaca Veliz, no los exime de responsabilidad y de revisar los actuados contables con los cuales se cancelaba la remuneración mensual, conforme al art. 17 de la misma Resolución Superior.

Por lo expresado, solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Dentro los argumentos de los recurrentes de casación, efectúan observaciones en cuanto a la carencia de sustento que contiene el Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo; por ello, para el análisis del caso es necesario considerar que el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 0124/2019-S3 de 11 de abril, determinó:

“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La exposición de la SCP determina como elementos intrínsecos del debido proceso a la motivación y fundamentación de las resoluciones, determinando que su aplicación debe permitir al justiciable conocer la decisión del juzgador, dando un razonamiento que permita entender que la resolución de la problemática corresponde a la aplicación de las normas sustantivas ajustadas a los hechos dilucidados, regido en principios y valores, eliminando toda parcialidad; este extremo, debe ser aplicado considerando que no conlleva la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la estructura de fondo y de forma exponiendo clara y puntualmente el análisis de la razón, la justicia y la aplicación de la Ley por los cuales se tomó un decisión.

Asimismo, debe considerarse como elemento del debido proceso la congruencia de las resoluciones, que esta explicada en la SCP N° 731/2014 de 10 de abril, que sustentó:

“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 214 del CTB-1992; donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo omitirse el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir apreciar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, determinó: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

En el mismo sentido, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Antes de ingresar al fondo de la problemática corresponde verificar si los vicios denunciados por los recurrentes fueron cometidos por el Tribunal de alzada y en caso de no existir los mismos se ingresará al análisis de fondo.

De acuerdo con los reclamos efectuados en los recursos de casación respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 265-I del CPC-2013, la motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 73/2022, debemos considerar que:

El Auto de Vista impugnado, refiere que los puntos 1, 2 y 3 se resolverán todos de manera conjunta, a ese efecto, a fs. 828 vta. Párrafo segundo, efectuó un resumen de los 3 puntos a considerar, determinando la relación entre estos respecto al fondo de la problemática, entendiendo que si bien el Auto de Vista pretende resolver en uno los tres puntos en uno, esto no conlleva alguna afectación siempre que se atiendan todos los reclamos realizados; s n, considerando que, la problemática tiene como eje central si existe o no responsabilidad civil generada por los coactivados al momento de ejercer sus funciones como funcionarios públicos.

El recurso de apelación de fs. 756 a 759, fue presentado de manera conjunta por Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico, encontrando que los reclamos efectuados deben ser resueltos conforme al art. 265-I del CPC-2013; para ello, el Auto de Vista deb estar fundamentado y motivado en cuanto a las determinaciones asumidas.

Entre los tres puntos a resolver de manera conjunta, el Auto de Vista identificó como reclamo la valoración del Manual de Organización de Funciones del FONADAL para determinar las obligaciones que tenían los coactivados; al respecto, a fs. 829 último párrafo, se resuelve este punto expresando:

PRIMERO, un manual de funciones no es superior a la Constitución ni mucho menos es superior a la norma especializada, como son: Ley 1178, Ley 2027. Por tal motivo no pueden alegar los ahora recurrentes que se limitaría a dar cumplimiento a lo determinado por un manual y así vulnerando los derechos y garantías de todo funcionario publico que este dentro de esta institución y de las demás que están a cargo del Estado (art. 8-Ley 2027”.

La afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado, llega a la conclusión de que no puede aplicarse al caso el Manual de Funciones, porque debe aplicarse la Constitución y las Leyes N° 1178 y 2027 por ser jerárquicamente superiores; empero, para llegar a esta conclusión no expuso el razonamiento intrínseco que determina la contraposición entre el Manual de Funciones del FONADAL y las normas citadas, entendiendo que la aplicación preferente de una norma se desarrolla cuando existe contraposición, debiendo la autoridad determinar cuál es la aplicable al caso; sin embargo, en el presente caso no se expuso el análisis reflexivo.

El Auto de Vista señalado, tampoco hace referencia a los artículos que se aplicarían de las Leyes N° 1178 y 2028, impidiendo que se aplique el Manual de Funciones del FONADAL, sólo hace referencia al art. 8 de la Ley N° 2027, sin explicar cómo debe ser considerado en el presente caso; s n, porque el señalado artículo determina los 12 deberes de los servidores públicos, los cuales se aplican de manera general a todos los servidores indistintamente, las funciones o atribuciones que conlleve el cargo; aspecto que, no permite identificar cuál es la acción u omisión de los coactivados Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico en las funciones que realizaron y que causaron un daño económico al Estado; tampoco la señalada norma permite comprender por qué el Manual de Funciones del FONADAL es inaplicable frente a las señaladas Leyes.

El Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo, a fs. 829 último párrafo respecto a las obligaciones de los coactivados, refirió:

SEGUNDO, los funcionarios con estos cargos dentro de esta institución (DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO ALTERNATIVO, Y CONTADOR GENERAL DEL FONADAL) tiene la obligación de controlar tanto la asistencia a la fuente laboral como también el informe de actividades (art. 8.d – Ley 2027), para así realizar los pagos correspondientes (art. 28 ley 1178). De no existir estos requisitos para los pagos, se estaría en una violación a los derechos que tiene los funcionarios públicos, ya que también se podría ver de otra manera, al no existir documento que compruebe su labor en la institución y su asistencia se les podría denegar el salario justo merecido por cumplir sus obligaciones…”

Mientras que con relación a Isabel Vaca Veliz, afirmó que los coactivados Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico, tenían la obligación de controlar la asistencia a la fuente laboral y también verificar el Informe de actividades, para realizar los pagos correspondientes; empero, para asignar esta obligación se refieren a los arts. 8-d) de la Ley N° 2027 y 28 de la Ley N° 1178, sin explicar cómo es que estas normas deben ser entendidos y aplicados al presente caso, s n cuando el primer artículo determina el deber de los servidores públicos de cumplir con la jornada laboral, entendiendo que hace referencia a la obligación de cada funcionarios de efectuar sus labores durante la jornada laboral en la entidad a la que pertenecen, obligación que no puede ser extendida a la obligación de controlar entre funcionarios la asistencia a la fuente laboral, función que debe ser ejercida por un responsable específico, identificando el cargo y el origen de la obligación.

Además de lo señalado, el Auto de Vista indicó que los coactivados recurrentes de apelación, debieron corroborar la documentación de respaldo de pago y entre paréntesis citó el art. 28 de la Ley N° 1178, omitiendo sustentar cómo este artículo, se aplica al caso en análisis y porque del contenido de este obligaba a los coactivados a exigir la planilla de asistencia e Informe de actividades de Isabel Vaca Veliz.

De manera similar a lo señalado, el Auto de Vista en los puntos TERCERO Y CUARTO de fs. 829 vta., efectuó conclusiones sin explicar el razonamiento previo, determinando que el Contador General de FONADAL realizó acciones que causaron daño económico al Estado; empero, no determina ni establece cuál es la norma o regulación que le obligada tener como respaldo el Informe de asistencia y de actividades de Isabel Vaca Veliz, para autorizar el pago de sus sueldos y salarios; o determine, cuál es la acción que debieron seguir y/o qué se omitió, entendiendo que las Leyes N° 1178 y 2027, determinan las obligaciones generales de los funcionarios públicos y las sanciones en caso de incumplimiento de acciones que generen algún tipo de daño al Estado; empero, para determinar una acción u omisión en la realización de un cargo debe, primero identificarse la obligación del funcionario en el cargo que ejerce, que puede contener el Manual de Funciones, las Normas Básicas de Administración de Personal, en casos como este, la Resolución Suprema N° 222957 (Normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada); pero que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista pese a que fueron referidas por la entidad coactivante.

Al omitir exponer un razonamiento claro y puntual de los hechos y el derecho aplicado para confirmar la Sentencia apelada, el Auto de Vista transgredió el art. 265-I del CPC-2013, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación eludiendo exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos el derecho que sustenta el razonamiento realizado, de manera tal que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; aspecto que, dejará pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino también que, la decisión se enmarca en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; sino, de la forma en que se decidió.

Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo incumplió lo dispuesto por el art. 265-I del CPC-2013 al no resolver todos los puntos reclamados por los coactivados; además, de no encontrarse fundamentado ni motivado generando vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, esta Sala se encuentra impedida de emitir criterio en el fondo, mientras no se subsane la afectación señalada, debiendo anularse obrados, aplicando el art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la permisión de al art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), elevado a Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 73/2022 de 28 de marzo de fs. 827 a 830; disponiendo que, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios controvertidos por las partes en apelación, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observando el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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