VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Antes de ingresar al fondo de la problemática corresponde verificar si los vicios denunciados por los recurrentes fueron cometidos por el Tribunal de alzada y en caso de no existir los mismos se ingresará al análisis de fondo.
De acuerdo con los reclamos efectuados en los recursos de casación respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 265-I del CPC-2013, la motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 73/2022, debemos considerar que:
El Auto de Vista impugnado, refiere que los puntos 1, 2 y 3 se resolverán todos de manera conjunta, a ese efecto, a fs. 828 vta. Párrafo segundo, efectuó un resumen de los 3 puntos a considerar, determinando la relación entre estos respecto al fondo de la problemática, entendiendo que si bien el Auto de Vista pretende resolver en uno los tres puntos en uno, esto no conlleva alguna afectación siempre que se atiendan todos los reclamos realizados; más aún, considerando que, la problemática tiene como eje central si existe o no responsabilidad civil generada por los coactivados al momento de ejercer sus funciones como funcionarios públicos.
El recurso de apelación de fs. 756 a 759, fue presentado de manera conjunta por Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico, encontrando que los reclamos efectuados deben ser resueltos conforme al art. 265-I del CPC-2013; para ello, el Auto de Vista debió estar fundamentado y motivado en cuanto a las determinaciones asumidas.
Entre los tres puntos a resolver de manera conjunta, el Auto de Vista identificó como reclamo la valoración del Manual de Organización de Funciones del FONADAL para determinar las obligaciones que tenían los coactivados; al respecto, a fs. 829 último párrafo, se resuelve este punto expresando:
“PRIMERO, un manual de funciones no es superior a la Constitución ni mucho menos es superior a la norma especializada, como son: Ley 1178, Ley 2027. Por tal motivo no pueden alegar los ahora recurrentes que se limitaría a dar cumplimiento a lo determinado por un manual y así vulnerando los derechos y garantías de todo funcionario publico que este dentro de esta institución y de las demás que están a cargo del Estado (art. 8-Ley 2027”.
La afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado, llega a la conclusión de que no puede aplicarse al caso el Manual de Funciones, porque debe aplicarse la Constitución y las Leyes N° 1178 y 2027 por ser jerárquicamente superiores; empero, para llegar a esta conclusión no expuso el razonamiento intrínseco que determina la contraposición entre el Manual de Funciones del FONADAL y las normas citadas, entendiendo que la aplicación preferente de una norma se desarrolla cuando existe contraposición, debiendo la autoridad determinar cuál es la aplicable al caso; sin embargo, en el presente caso no se expuso el análisis reflexivo.
El Auto de Vista señalado, tampoco hace referencia a los artículos que se aplicarían de las Leyes N° 1178 y 2028, impidiendo que se aplique el Manual de Funciones del FONADAL, sólo hace referencia al art. 8 de la Ley N° 2027, sin explicar cómo debe ser considerado en el presente caso; más aún, porque el señalado artículo determina los 12 deberes de los servidores públicos, los cuales se aplican de manera general a todos los servidores indistintamente, las funciones o atribuciones que conlleve el cargo; aspecto que, no permite identificar cuál es la acción u omisión de los coactivados Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico en las funciones que realizaron y que causaron un daño económico al Estado; tampoco la señalada norma permite comprender por qué el Manual de Funciones del FONADAL es inaplicable frente a las señaladas Leyes.
El Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo, a fs. 829 último párrafo respecto a las obligaciones de los coactivados, refirió:
SEGUNDO, los funcionarios con estos cargos dentro de esta institución (DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO ALTERNATIVO, Y CONTADOR GENERAL DEL FONADAL) tiene la obligación de controlar tanto la asistencia a la fuente laboral como también el informe de actividades (art. 8.d – Ley 2027), para así realizar los pagos correspondientes (art. 28 ley 1178). De no existir estos requisitos para los pagos, se estaría en una violación a los derechos que tiene los funcionarios públicos, ya que también se podría ver de otra manera, al no existir documento que compruebe su labor en la institución y su asistencia se les podría denegar el salario justo merecido por cumplir sus obligaciones…”
Mientras que con relación a Isabel Vaca Veliz, afirmó que los coactivados Walter Erick Quevedo Flores y Edgar Arandia Rico, tenían la obligación de controlar la asistencia a la fuente laboral y también verificar el Informe de actividades, para realizar los pagos correspondientes; empero, para asignar esta obligación se refieren a los arts. 8-d) de la Ley N° 2027 y 28 de la Ley N° 1178, sin explicar cómo es que estas normas deben ser entendidos y aplicados al presente caso, más aún cuando el primer artículo determina el deber de los servidores públicos de cumplir con la jornada laboral, entendiendo que hace referencia a la obligación de cada funcionarios de efectuar sus labores durante la jornada laboral en la entidad a la que pertenecen, obligación que no puede ser extendida a la obligación de controlar entre funcionarios la asistencia a la fuente laboral, función que debe ser ejercida por un responsable específico, identificando el cargo y el origen de la obligación.
Además de lo señalado, el Auto de Vista indicó que los coactivados recurrentes de apelación, debieron corroborar la documentación de respaldo de pago y entre paréntesis citó el art. 28 de la Ley N° 1178, omitiendo sustentar cómo este artículo, se aplica al caso en análisis y porque del contenido de este obligaba a los coactivados a exigir la planilla de asistencia e Informe de actividades de Isabel Vaca Veliz.
De manera similar a lo señalado, el Auto de Vista en los puntos TERCERO Y CUARTO de fs. 829 vta., efectuó conclusiones sin explicar el razonamiento previo, determinando que el Contador General de FONADAL realizó acciones que causaron daño económico al Estado; empero, no determina ni establece cuál es la norma o regulación que le obligada tener como respaldo el Informe de asistencia y de actividades de Isabel Vaca Veliz, para autorizar el pago de sus sueldos y salarios; o determine, cuál es la acción que debieron seguir y/o qué se omitió, entendiendo que las Leyes N° 1178 y 2027, determinan las obligaciones generales de los funcionarios públicos y las sanciones en caso de incumplimiento de acciones que generen algún tipo de daño al Estado; empero, para determinar una acción u omisión en la realización de un cargo debe, primero identificarse la obligación del funcionario en el cargo que ejerce, que puede contener el Manual de Funciones, las Normas Básicas de Administración de Personal, en casos como este, la Resolución Suprema N° 222957 (Normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada); pero que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista pese a que fueron referidas por la entidad coactivante.
Al omitir exponer un razonamiento claro y puntual de los hechos y el derecho aplicado para confirmar la Sentencia apelada, el Auto de Vista transgredió el art. 265-I del CPC-2013, porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación eludiendo exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos el derecho que sustenta el razonamiento realizado, de manera tal que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; aspecto que, dejará pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino también que, la decisión se enmarca en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; sino, de la forma en que se decidió.
Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista N° 73/2022 de 28 de marzo incumplió lo dispuesto por el art. 265-I del CPC-2013 al no resolver todos los puntos reclamados por los coactivados; además, de no encontrarse fundamentado ni motivado generando vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, esta Sala se encuentra impedida de emitir criterio en el fondo, mientras no se subsane la afectación señalada, debiendo anularse obrados, aplicando el art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la permisión de al art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), elevado a Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178.
