III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Edgar Andrés Arandia Rico de fs. 833 a 839
1.- Los puntos 1, 2 y 3 de la apelación expresan agravios y fundamentos definidos y no pueden ser resueltos conjuntamente como asegura el Auto de Vista impugnado, que tiene la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los agravios que exprese la parte; por lo que, incumplió el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0014/2018-S2 (no señalo fecha de emisión), recayendo que el Auto de Vista Nº 73/2022 de 28 de marzo, tiene vicios de nulidad.
2.- El Auto de Vista incurrió en indebida aplicación de los arts. 112, 113, 233 y 237 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque las dos primeras no guardan relación alguna con la responsabilidad civil que es objeto del proceso y las dos ultimas son genéricas y no forma parte expresa de la responsabilidad civil en el marco de la Ley Nº 1178.
3.- El Tribunal ad quem realizó una interpretación errónea de la Ley Nº 1178 y de la Ley Nº 2027 confundiendo los tipos de responsabilidad por la función pública; entendiendo que, el art. 29 de la Ley Nº 1178, se da por la acción u omisión del ordenamiento jurídico administrativo, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A dispone que el ordenamiento jurídico esta constituido por las disposiciones generares previstas en el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, es errónea la apreciación realizada, porque el caso no es por responsabilidad administrativa de los servidores públicos, sino por la responsabilidad civil prevista en el art. 31 de la Ley Nº 1178, que determina la responsabilidad por acción u omisión que genera daño al Estado cuantificable en dinero.
4.- Desconocieron el Manual de Organización y Funciones que regula y organiza las acciones de los funcionarios públicos del FONADAL, emitida conforme al art. 2 y 27 de la Ley Nº 1178; se constata la incongruencia del Tribunal ad quem, porque no se trata que sea superior a la CPE; sino que, se emitió en el marco de la Ley Nº 1178 y cumple el principio de legalidad, aspecto que corresponde considerar en el marco de la SCP Nº 0049/2015 de 27 de mayo.
Respecto de la obligación de controlar la asistencia y las actividades realizadas por la Dra. Isabel Vaca Veliz, debe considerarse el Informe Preliminar de Auditoria Especial MDRAyMA/UAI/INF/021/2008 de 12 de diciembre y el Informe Complementario de Auditoria Espacial EMDRyT/UAI/INF/002/2009, aprobado por la Contraloría General del Estado, que determinan los indicios de responsabilidad civil solidaria conforme al art. 31-c) de la Ley Nº 1178, por la suma de Bs.64.439,38 equivalente a $us.8.010 por contravención al art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada (NBSCI), por haber autorizado el pago de haberes sin contar con la documentación suficiente y competente que demuestre la asistencia a su fuente de trabajo y el trabajo realizado por Isabel Vaca Veliz.
Conforme al Manual de Organización y Funciones del FONADAL en el Título tercero capitulo octavo art. 16, quedan exentos del control de asistencia el Presidente Ejecutivo, directores de área y personal expresamente autorizado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Proyecto; conforme a esto, la Dra. Isabel Vaca Veliz gozaba de una dispensa de marcado de asistencia, conforme señala el Informe de Marco Téllez Contreras, encargado de Sistemas de Control de Personal del FONADAL.
El memorándum Despacho/RR.HH Nº 067/2006 de 1 de agosto suscrito por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente Hugo Salvatierra, designó a la Dra. Isabel Vaca Veliz a partir del 1 de agosto de 2006 a desempeñar funciones en las oficinas de ese Ministerio, correspondiendo al personal administrativo de esa área realizar el control de la asistencia de la fuente de trabajo, siendo que el ahora recurrente no podría realizar el control cuando la Dra. Vaca cumplía como asesora de Despacho del Ministro del área.
En el Auto de Vista se incorporó falencias, los requerimientos de cargo, etc, aspectos que no están en la Sentencia ni en el recurso de apelación, alejándose de los datos del proceso y no tienen relación alguna; además, no consideraron las funciones que tiene cada servidor público en el ejercicio de FONADAL, en base a lo que no correspondía a Edgar Andrés Aranda Rico, realizar el control de asistencia ni de funciones de la Dra. Isabel Vaca Veliz, conforme el manual de funciones de FONDAL; entendiendo que la Dra. Isabel Vaca, tenía un nivel jerárquico que dependía únicamente del presidente Ejecutivo correspondiéndoles a éste, el control, supervisión y verificación del trabajo de la asesora legal.
Se efectuó una imprecisa y errónea valoración del art. 31 de la Ley Nº 1178, porque en el caso, como Director Administrativo no incurrió en ninguna omisión o incumplimiento de funciones, porque no era su función controlar la asistencia de personal que gozaba con exención en el marcado y declarado en comisión, como era la Asesora del Despacho del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
No se consideró adecuadamente el Informe Técnico A.S. 14/2017 que concluye conforme a los descargos y las acciones realizadas, acorde a los informes de la Contraloría General del Estado que los funcionarios Edgar Andrés Arandia Rico y Walter Erick Quevedo Flores, cumplieron sus funciones como Director Administrativo Financiero y Contador General del FONADAL y conforme al Manual Administrativo vigente el 2006, no tenían la función de verificar, comprobar o controlar el trabajo de los funcionarios o servidores del FONDAL, previo el procesamiento de pago de haberes y menos verificar y controlar las funciones del trabajo desarrollado por la Dra. Isabel Vaca Veliz, como asesora del FONADAL, dependiendo la funcionario exclusivamente al Presidente Ejecutivo, encontrándose cumpliendo funciones en el “Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente”.
El Informe Técnico AS.0064/2021 de 15 de noviembre no consideró que Marco Téllez Contreras, encargado de Sistemas y Control de Personal de FONADAL emitió el Informe s/n comunicando que no se tiene marcado de asistencia de la Dra. Isabel Vaca Asesora Legal del FONADAL, del 26 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, porque le otorgaron la dispensa del marcado de ingreso y salida autorizado verbalmente por el entonces Presidente Ejecutivo Lic. Kart Hoffmann.
Solicitó que se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido o en su defecto lo ANULE o en el fondo REVOQUE la Sentencia.
Recurso de casación de Walter Erick Quevedo Flores de fs. 845 a 856
Se transgredió el art. 31-c) de la Ley Nº 1178 al confirmar su participación y responsabilidad sin considerar que como Contador no tenia el deber o responsabilidad de actuar como jefe de la Dra. Vaca o encargado de recursos humanos para efectuar el control de asistencia; además, la Dra. Vaca fue declarada en Comisión conforme consta el Memorándum RRHH Nº 067/2006 de fs. 24, en el que se dispuso que se desempeñe como enlace en el despacho del Ministro y no tiene sentido que como contador, tenga esa responsabilidad administrativa por la inasistencia, retrasos, licencias, etc., de la referida funcionaria; que es suficiente fundamento para dejar sin efecto la Nota de Cargo y determinar la inexistencia de responsabilidad civil del Contador de FONADAL.
Indicó que, tampoco se valoró el Manual Administrativo y de Funciones que están acompañados del contrato realizado como Contador de FONDAL, donde se determina las funciones, límites y responsabilidades; además, se presento a fs. 244 y 245 la comunicación interna FONADAL/DAF/RH-SG010-2013 de 16 de enero, donde la funcionario de Organización y Métodos, Servicios Generales y Recursos Humanos del FONADAL vía administrativa, determina que el Contador no tenía ninguna obligación o deber de controlar la asistencia de la Dra. Vaca.
No se consideró adecuadamente la excesiva duración del proceso, que se admitió el 8 de septiembre de 2010 y dura hasta el 26 de abril de 2019 con la emisión de la resolución Nº 11/2019, extremo que resulta injusto por el perjuicio causado con el congelamiento de cuentas, retención de saldos, posibles embargos de bienes, causando que no pueda comprar nada en estos años; para peor, el Tribunal de apelación demoró casi 3 años mas en emitir el Auto de Vista.
Existe incongruencia en el Auto de Vista, porque menciona y considera el Manual Administrativo de Funciones del FONADAL respecto de las tareas del Contador General, pero en este argumento no hace mención a que se tenga la obligación de controlar la asistencia del personal, sino de contabilizar y controlar los comprobantes contables.
Los Informes de Auditoria Interna del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, son erróneos, porque determinan que para autorizar el pago se debió corroborar el trabajo realizado, haciéndolo responsable del marcado o registro de asistencia, incluso hacer la función de inmediato superior de la Dra. Vaca.
El Auto de Vista refiere que el Manual de Funciones, no puede ser utilizado como descargo, porque no puede ser aplicado encima de la CPE; asimismo, se pretende aplicar la Ley Nº 2027 que es de carácter general, sobre una de carácter especial que incluso fueron considerados por los Informes de Auditoría, como las Normas Básicas de Contabilidad Integrada y el manual de Administración de FONADAL.
Señalan los arts. 8 de la Ley Nº 2027 y 28 de la Ley Nº 1178, pero estos no determinan que el Contador deba controlar la asistencia del personal, entendiendo que esa norma es de carácter general.
La autorización de pago que se realiza de sueldos es con el reporte elaborado en el área de Recursos humanos (RR.HH) sobre descuentos, retrasos, licencias, inasistencia, multas, etc., correspondiendo verificar el contrato, factura y en este caso el memorándum de comisión autorizada por el Ministro.
Las afirmaciones que realiza, se encuentran acorde al Auto Supremo Nº 237 de 19 de junio de 2008, emitido por la sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que analiza también el caso de responsabilidad civil de un contador y la obligación de circunscribirse a un Manual de Funciones aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre.
Para el caso, debe considerarse el libre acceso a la justicia que permite a toda persona accionar recursos ordinarios o extraordinarios, conforme está previsto en la SCP Nº 0521/2014 de 10 de marzo, entendiendo que por medio de la apelación y la casación se busca lo justo dentro de un debido proceso conforme prevé los arts. 115-II y 117-I de la CPE y los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Conforme a lo expuesto pidió que se declare IMPROBADA la demanda y se anule o deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 18/10 de 8 de septiembre, disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias.
