TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 042/2024
Fecha: 31 de enero de 2024
Expediente: CB-1-24-S
Partes: Víctor Joel Castro Sivila c/ Victoria Ustárez Garnica.
Proceso: División de Bienes Gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 386 a 389 vta., interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, contra el Auto de Vista N° 190/2023 de 3 de noviembre, de fs. 355 a 358 vta., emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Víctor Joel Castro Sivila contra la recurrente; la contestación de fs. 393 a 395 vta.; el Auto de concesión de 29 de diciembre de 2023, de fs. 397; el Auto Supremo de admisión Nº 003/24 de 9 de enero de 2024, obrante de fs. 404 a 405 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Joel Castro Sivila, por intermedio de su representante Cinthia Fuentes Sánchez, mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 86 vta., subsanado por escrito de fs. 92 a 93, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra. Victoria Ustárez Garnica, quien una vez citada, por escrito de fs. 110 a 11 vta., contestó a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 60/2022 de 12 de agosto, de fs. 286 a 295 vta., donde la Juez Público de Familia Tercero de Cochabamba, mediante Sentencia N° 60/2022 de 12 de agosto, de fs. 286 a 295 vta., declaró PROBADA la pretensión principal e improbados los argumentos de oposición de la demandada; en consecuencia, reconoció como ganancial, el bien inmueble ubicado en la zona de Sarcobamaba Apurimak, Distrito N° 3, Sub Distrito N° 21, lote s/n, mza. Act. 285, predio 004, con una superficie de 222.92 m2, registrado en Derechos Reales, en el Asiento A-1 de la matrícula N° 3.01.1.02.003802, a nombre de Vistoria Ustárez Garnica.
2. En grado de alzada, Victoria Ustárez Garnica, a través de memorial de fs. 315 a 316 vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 190/2023 de 3 de noviembre, de fs. 355 a 358 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte recurrente.
3. El fallo de alzada, fue recurrido en casación por Victoria Ustárez Garnica, según escrito de fs. 386 a 389 vta.; que se analiza en este Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista recurrido, estableció que el único documento acompañado al proceso, consistente en el Documento Aclaratorio de 20 de octubre de 1977, por el que Victoria y Jael Ustárez Garnica, adquirieron el inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, surtiendo efectos únicamente entre sus suscribientes por no existir bilateralidad en el mismo; desconociendo de esa manera que en el referido documento, se observa bilateralidad, puesto que sus padres, participaron y aclararon el origen del dinero con el que se compró el aludido lote de terreno, siendo incluso su padre, quien realizó la designación de cada lote en favor suyo y el de su hermana, estableciendo las colindancias y las superficies; en consecuencia, dicho documento aclaratorio, goza de fuerza probatoria otorgada por el Código Civil, independientemente de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, que encuentra su limitación en el art. 179 de la Ley N° 603.
En ese sentido, reiteró que el indicado documento, que establece un anticipo de legítima, con el que se adquirió el señalado lote de terreno, no mereció una correcta valoración en Sentencia ni en alzada, ni se le otorgó el valor probatorio que le confiere el art. 1289 del Código Civil, ni mucho menos se fundamentó su exclusión; no obstante estar reconocido por autoridad competente y gozar de fuerza probatoria y ser determinante para su defensa.
Con estos argumentos, solicitó que se “revoque y anule” el Auto de Vista recurrido, y se anule la Sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
Víctor Joel Castro Sivila, contestó el recurso de casación en los siguientes términos:
a. Las resoluciones de instancia contienen una correcta interpretación y aplicación de la normativa familiar aplicable; por el contrario, es la recurrente quien, durante todo el proceso, actuó con deslealtad y alejada de la verdad material de los hechos.
b. El documento que la recurrente aduce como no valorado, carece de valor legal, por cuanto, no está reconocido en sus firmas y rúbricas, ni suscrito por su persona en condición de cónyuge; y fue fabricado para negarle los derechos gananciales que le asisten en el lote de terreno, que fue perfeccionado por contrato de compraventa de 29 de noviembre de 1973; al margen que, para surtir efecto las declaraciones respecto que el dinero era un bien “patrimonial”, debió ser acreditado por los vendedores y no suscribir 5 años después de la compra, un documento entre los familiares de la demandada, pretendiendo complementar el documento con la declaración de Casiano Ustárez, el 4 de junio de 1993, después de 16 años de haber suscrito supuestamente la madre de la demandada, y 8 años después del fallecimiento de esta última; al margen que, el supuesto reconocimiento de firmas, efectuado el 4 de junio de 1993, se hubiese realizado con una fotocopia del carnet de identidad de Casiano Ustárez, padre de la demandada, caducado 8 años atrás.
c. No existió vulneración del debido proceso, pues la demandada ejerció todos los derechos que la Ley le confiere.
d. En cuanto a las causales establecidas en el art. 393 inc. b) de la Ley N° 603, la recurrente, no demostró las disposiciones legales que fueron supuestamente aplicadas de manera contradictoria; por el contrario, el Tribunal de alzada, actuó en apego de la normativa familiar pertinente.
En mérito a lo argumentado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de gananciales.
El Capítulo Sexto, Sección I, art. 176 de la Ley N° 603, sobre la comunidad de gananciales, establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro.
II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Mas adelante, el art. 190 del mismo cuerpo de normas, prevé: “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I: Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o el otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
Respecto del tema, el Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.
III.2. Sobre la división de los bienes gananciales.
El Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, emitido por esta Sala, al abordar la división de los bienes gananciales, indicó; “Conforme el art. 74 del Código Civil, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, como ser bienes muebles o inmuebles. De manera general, se puede apreciar que en el tráfico jurídico estos bienes pueden pasar en propiedad de una persona a otra, mediante los modos prestablecidos por ley, siendo esa la causa de su derecho propietario que se constituye en su título de propiedad sobre un bien determinado. En el caso de inmuebles, el título se ajusta a lo establecido en el art. 1542 del Código Civil, precisada en el art. 5 del D.S. N° 27957 que señala: ‘(Acepción de título) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil’.
En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.
Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 166/2023 de 16 de febrero, emitido por esta Sala, estableció: “En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones’, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: ‘Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.’, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.
En ese merito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la Ley que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.
Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: ‘la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados’ (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, de cuyo contenido se extrae como reclamo principal, la supuesta incorrecta valoración del documento aclaratorio de 20 de octubre de 1977, que a decir de la recurrente, demostraría que el terreno, cuya división se pretende, hubiese sido adquirido con dinero otorgado en favor de la aludida, en calidad de anticipo de legítima; en consecuencia, el cuestionado inmueble, no sería un bien ganancial y por lo tanto, no correspondería su división y partición.
A efectos de otorgar respuesta a la acusación señalada, resulta pertinente realizar una breve contextualización de los hechos.
En ese entendido, de la revisión de obrados se observa que Víctor Joel Castro Sivila, interpuso demanda de división y partición de bienes, argumentando que Victoria Ustárez Garnica, quien fuera su esposa, inició un proceso de divorcio, tramitado en el Juzgado Público Cuarto de Familia, emitiéndose Sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2021, ejecutoriada el 14 de octubre del mismo año; empero, sin que él asumiera conocimiento del mismo.
Adjuntó a la demanda, el Testimonio N° 381/1973 de 4 de diciembre, de venta de lote de terreno de 445 m2 y construcciones, que efectuaron Pastor Laime Rivera y Edith Sonia Gutiérrez de Laime en favor de Victoria y Jael Ustárez Garnica, señalando que posteriormente a los trámites de rigor, se procedió a la división y partición del señalado lote de terreno, quedando para Victoria Ustárez Garnica, un lote de terreno de 222.92 m2, ubicado en la zona Sarcobamba, calle Apurimak, Distrito 03, Sub Distrito 21, manzana actual 285, predio 004, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.02.0033802, a nombre de la aludida, como propietaria.
Señaló que, no obstante haberse determinado entre ambos, que el referido lote de terreno, lo heredarían los hijos concebidos en el matrimonio, la demandada consideró ser la única dueña, desconociendo la normativa familiar inherente; razón por la que, habiéndose adquirido el bien inmueble señalado, mediante una compra, se encontraba facultado a demandar su división y partición, que se proceda a su venta y el producto de la misma sea dividido entre él y la demandada.
En su contestación, la demandada argumentó que el señalado inmueble, inicialmente era de su propiedad y la de su hermana Jael Ustárez Garnica, que fue adquirido con dinero que sus padres le otorgaron en calidad de anticipo de legítima, en base al documento privado aclaratorio que suscribieron su hermana y sus padres María Garnica de Ustárez y Casiano Ustárez Tapia, reconocido por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil; documento en el que, ella y su hermana, declararon que el lote de terreno lo adquirieron con dinero de sus padres.
Efectuado el análisis correspondiente, la Sentencia de 12 de agosto de 2022, emitida por la Jueza Pública de Sentencia Tercera de Cochabamba, declaró Probada la demanda, disponiendo la división del referido bien inmueble.
En apelación, la demandada respecto del bien inmueble cuya división y partición se pretende y específicamente sobre el documento aclaratorio que se constituye en motivo de reclamo en casación y objeto de la controversia, expresó que existía contradicción entre lo manifestado por la Juez, al referirse al indicado documento de 20 de octubre de 1977, que aclararía que la compra del inmueble se realizó con dinero otorgado por sus padres en calidad de anticipo de legítima y que fue reconocido ante un Juez de mínima cuantía; sin embargo, la Juez de la causa, estableció que al tratarse de una copia legalizada de archivos, resultaba compleja su lectura; quedando en incertidumbre, puesto que, si el documento fuera legible, su interpretación sería diferente y favorable.
Sobre el particular, el Auto de Vista ahora recurrido, en el punto 2 de los Fundamentos de la Resolución, en relación al agravio relativo a que no se revisaron minuciosamente los títulos de propiedad presentados al proceso, aclaró que la única prueba aportada por la demandada a tiempo de contestar a la demanda, fue la de fs. 105 a 109, entre la que resaltaba el documento privado aclaratorio de 20 de octubre de 1977, por el que Victoria y Jael Ustárez Garnica indicaron que adquirieron el inmueble objeto de juicio, con dinero provenientes de un anticipo de legítima otorgado por sus padres; sin embargo, dicha declaración surtía efectos únicamente entre sus suscribientes, por no existir bilateralidad en el mismo.
En consecuencia, concluyó que, habiendo estado vigente la unión matrimonial desde el 2 de febrero de 1964 hasta el 26 de abril de 2021, al haber adquirido la demandada el aludido inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0033802, mediante minuta de 4 de octubre de 1973, inscrita en Derechos Reales el 18 de diciembre de 1993, correspondía declarar la ganancialidad del mismo, como se determinó en Sentencia.
Ahora bien, en mérito a los antecedentes descritos, a efectos de resolver la acusación expuesta en casación, de la revisión de obrados, a fs. 107 y 108, cursa fotocopia repetida del documento privado aclaratorio de 20 de octubre de 1977, en el que, Victoria y Jael Ustárez Garnica, reconocieron haber adquirido un lote de terreno con más sus construcciones, consistente en dos habitaciones y su corredor, con la extensión superficial de 445 m2, ubicados en el lugar de Sarcobamba, provincia Cercado, de sus anteriores propietarios Pastor Laime Rivera y Edith Sonia Gutiérrez de Laime, registrado en Derechos Reales el 18 de diciembre de 1973, bajo la Partida N° 677 del Libro 1; por el monto de 28.000 pesos bolivianos; declarando que el aludido inmueble lo adquirieron con dinero proporcionado en calidad de anticipo de legítima, otorgado por su madre.
Asimismo, en el reverso del documento, se tiene consignada la aclaración efectuada por Casiano Ustárez Tapia (padre de la demandada) el 4 de junio de 1993, en sentido que la compra del lote de terreno, se efectuó con el dinero que percibió por sus servicios prestados en la Empresa Minera Quechisla, entre otros aspectos.
De lo anterior, se advierten los siguientes extremos:
Primero, el referido documento resulta ser una manifestación voluntaria de Jael y Victoria Ustárez Garnica, en cuanto a que habrían adquirido el aludido inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima; argumento empleado por la ahora recurrente, para oponerse a la división y partición de dicho lote de terreno, arguyendo que por la calidad del dinero con que fue adquirido, no ingresaría a la comunidad de gananciales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al tratase de un documento que niega los posibles derechos de un tercero, en este caso de Víctor Joel Castro Sivila, para su validación, requiere del asentimiento del aludido; es decir, que éste reconozca que el tenor del documento es lo que corresponde a la realidad de los hechos; mientras tanto, surte efectos únicamente entre los suscribientes; de ahí lo concluido por el Tribunal de alzada al establecer que no existió bilateralidad en dicho documento.
Cabe aclarar que, el reconocimiento del referido documento por parte del Juez de Instrucción Civil, al que hace referencia la recurrente, no es más que el reconocimiento de la autenticidad de la identidad de quienes suscribieron el documento; de ningún modo implica que la autoridad judicial hubiese validado o dado por cierto su contenido; en consecuencia, mal puede alegar que la aclaración señalada hubiese sido reconocida judicialmente.
Además, la recurrente acusó en su recurso de casación que ni en Sentencia ni en alzada, se hubiese otorgado al aludido documento aclaratorio de 20 de octubre de 1973, el valor probatorio conferido por el art. 1289 del Código Civil; norma que prevé que el documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.
Al respecto, el art. 1287 del Sustantivo Civil, establece que: “I. Documento Público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para dale fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Bajo ese marco normativo, el documento aclaratorio objeto de controversia, claramente no ingresa dentro de las previsiones señaladas, pues no goza de las características señaladas; simplemente, se constituye en un documento privado con reconocimiento de firmas; resultando, por lo tanto, en infundado el reclamo de la recurrente.
Segundo, del art. 190 de la Ley N° 603, citado en el considerando III de la presente Resolución, se establece la presunción legal de los bienes gananciales, que admite prueba en contrario; toda vez que se encuentra establecida en la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 1318 del Código Civil; en síntesis, se consideran gananciales, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario; en el caso, al no existir prueba suficiente que acredite que el terreno objeto de litigio fue adquirido con dinero proveniente de un anticipo de legítima, el aludido bien inmueble, debe ser considerado ganancial; toda vez que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Tercero, conforme lo establecido en la jurisprudencia citada y de acuerdo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacer conforme a su prudente criterio, sana crítica y su experiencia.
Aspecto que guarda relación con lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, en cuanto a las causales de casación, establece que procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último, evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En el caso, no se advierte que el documento aclaratorio de 20 de octubre de 1973, cuestionado por la recurrente como erróneamente valorado, hubiese sido, en efecto, apreciado de manera equivocada por el Tribunal de alzada; por el contrario, conforme se estableció, acertadamente, no fue considerado idóneo para acreditar que el inmueble cuestionado hubiese sido adquirido con dinero proveniente de un anticipo de legítima, por la ausencia de bilateralidad en el mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 386 a 389 vta., interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, contra el Auto de Vista N° 190/2023 de 03 de noviembre, de fs. 355 a 358 vta., emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.