AS/0042/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0042/2024-RA

Fecha: 31-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, se observa que acusó:

Que el Auto de Vista recurrido, estableció que el único documento acompañado al proceso, consistente en el Documento Aclaratorio de 20 de octubre de 1977, por el que Victoria y Jael Ustárez Garnica, adquirieron el inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, surtiendo efectos únicamente entre sus suscribientes por no existir bilateralidad en el mismo; desconociendo de esa manera que en el referido documento, se observa bilateralidad, puesto que sus padres, participaron y aclararon el origen del dinero con el que se compró el aludido lote de terreno, siendo incluso su padre, quien realizó la designación de cada lote en favor suyo y el de su hermana, estableciendo las colindancias y las superficies; en consecuencia, dicho documento aclaratorio, goza de fuerza probatoria otorgada por el Código Civil, independientemente de la comunidad de gananciales dentro del matrimonio, que encuentra su limitación en el art. 179 de la Ley N° 603.

En ese sentido, reiteró que el indicado documento, que establece un anticipo de legítima, con el que se adquirió el señalado lote de terreno, no mereció una correcta valoración en Sentencia ni en alzada, ni se le otorgó el valor probatorio que le confiere el art. 1289 del Código Civil, ni mucho menos se fundamentó su exclusión; no obstante estar reconocido por autoridad competente y gozar de fuerza probatoria y ser determinante para su defensa.

Con estos argumentos, solicitó que se “revoque y anule” el Auto de Vista recurrido, y se anule la Sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

Víctor Joel Castro Sivila, contestó el recurso de casación en los siguientes términos:

a. Las resoluciones de instancia contienen una correcta interpretación y aplicación de la normativa familiar aplicable; por el contrario, es la recurrente quien, durante todo el proceso, actuó con deslealtad y alejada de la verdad material de los hechos.

b. El documento que la recurrente aduce como no valorado, carece de valor legal, por cuanto, no está reconocido en sus firmas y rúbricas, ni suscrito por su persona en condición de cónyuge; y fue fabricado para negarle los derechos gananciales que le asisten en el lote de terreno, que fue perfeccionado por contrato de compraventa de 29 de noviembre de 1973; al margen que, para surtir efecto las declaraciones respecto que el dinero era un bien “patrimonial”, debió ser acreditado por los vendedores y no suscribir 5 años después de la compra, un documento entre los familiares de la demandada, pretendiendo complementar el documento con la declaración de Casiano Ustárez, el 4 de junio de 1993, después de 16 años de haber suscrito supuestamente la madre de la demandada, y 8 años después del fallecimiento de esta última; al margen que, el supuesto reconocimiento de firmas, efectuado el 4 de junio de 1993, se hubiese realizado con una fotocopia del carnet de identidad de Casiano Ustárez, padre de la demandada, caducado 8 años atrás.

c. No existió vulneración del debido proceso, pues la demandada ejerció todos los derechos que la Ley le confiere.

d. En cuanto a las causales establecidas en el art. 393 inc. b) de la Ley N° 603, la recurrente, no demostró las disposiciones legales que fueron supuestamente aplicadas de manera contradictoria; por el contrario, el Tribunal de alzada, actuó en apego de la normativa familiar pertinente.

En mérito a lo argumentado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.