CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto por Victoria Ustárez Garnica, de cuyo contenido se extrae como reclamo principal, la supuesta incorrecta valoración del documento aclaratorio de 20 de octubre de 1977, que a decir de la recurrente, demostraría que el terreno, cuya división se pretende, hubiese sido adquirido con dinero otorgado en favor de la aludida, en calidad de anticipo de legítima; en consecuencia, el cuestionado inmueble, no sería un bien ganancial y por lo tanto, no correspondería su división y partición.
A efectos de otorgar respuesta a la acusación señalada, resulta pertinente realizar una breve contextualización de los hechos.
En ese entendido, de la revisión de obrados se observa que Víctor Joel Castro Sivila, interpuso demanda de división y partición de bienes, argumentando que Victoria Ustárez Garnica, quien fuera su esposa, inició un proceso de divorcio, tramitado en el Juzgado Público Cuarto de Familia, emitiéndose Sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2021, ejecutoriada el 14 de octubre del mismo año; empero, sin que él asumiera conocimiento del mismo.
Adjuntó a la demanda, el Testimonio N° 381/1973 de 4 de diciembre, de venta de lote de terreno de 445 m2 y construcciones, que efectuaron Pastor Laime Rivera y Edith Sonia Gutiérrez de Laime en favor de Victoria y Jael Ustárez Garnica, señalando que posteriormente a los trámites de rigor, se procedió a la división y partición del señalado lote de terreno, quedando para Victoria Ustárez Garnica, un lote de terreno de 222.92 m2, ubicado en la zona Sarcobamba, calle Apurimak, Distrito 03, Sub Distrito 21, manzana actual 285, predio 004, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.02.0033802, a nombre de la aludida, como propietaria.
Señaló que, no obstante haberse determinado entre ambos, que el referido lote de terreno, lo heredarían los hijos concebidos en el matrimonio, la demandada consideró ser la única dueña, desconociendo la normativa familiar inherente; razón por la que, habiéndose adquirido el bien inmueble señalado, mediante una compra, se encontraba facultado a demandar su división y partición, que se proceda a su venta y el producto de la misma sea dividido entre él y la demandada.
En su contestación, la demandada argumentó que el señalado inmueble, inicialmente era de su propiedad y la de su hermana Jael Ustárez Garnica, que fue adquirido con dinero que sus padres le otorgaron en calidad de anticipo de legítima, en base al documento privado aclaratorio que suscribieron su hermana y sus padres María Garnica de Ustárez y Casiano Ustárez Tapia, reconocido por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil; documento en el que, ella y su hermana, declararon que el lote de terreno lo adquirieron con dinero de sus padres.
Efectuado el análisis correspondiente, la Sentencia de 12 de agosto de 2022, emitida por la Jueza Pública de Sentencia Tercera de Cochabamba, declaró Probada la demanda, disponiendo la división del referido bien inmueble.
En apelación, la demandada respecto del bien inmueble cuya división y partición se pretende y específicamente sobre el documento aclaratorio que se constituye en motivo de reclamo en casación y objeto de la controversia, expresó que existía contradicción entre lo manifestado por la Juez, al referirse al indicado documento de 20 de octubre de 1977, que aclararía que la compra del inmueble se realizó con dinero otorgado por sus padres en calidad de anticipo de legítima y que fue reconocido ante un Juez de mínima cuantía; sin embargo, la Juez de la causa, estableció que al tratarse de una copia legalizada de archivos, resultaba compleja su lectura; quedando en incertidumbre, puesto que, si el documento fuera legible, su interpretación sería diferente y favorable.
Sobre el particular, el Auto de Vista ahora recurrido, en el punto 2 de los Fundamentos de la Resolución, en relación al agravio relativo a que no se revisaron minuciosamente los títulos de propiedad presentados al proceso, aclaró que la única prueba aportada por la demandada a tiempo de contestar a la demanda, fue la de fs. 105 a 109, entre la que resaltaba el documento privado aclaratorio de 20 de octubre de 1977, por el que Victoria y Jael Ustárez Garnica indicaron que adquirieron el inmueble objeto de juicio, con dinero provenientes de un anticipo de legítima otorgado por sus padres; sin embargo, dicha declaración surtía efectos únicamente entre sus suscribientes, por no existir bilateralidad en el mismo.
En consecuencia, concluyó que, habiendo estado vigente la unión matrimonial desde el 2 de febrero de 1964 hasta el 26 de abril de 2021, al haber adquirido la demandada el aludido inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0033802, mediante minuta de 4 de octubre de 1973, inscrita en Derechos Reales el 18 de diciembre de 1993, correspondía declarar la ganancialidad del mismo, como se determinó en Sentencia.
Ahora bien, en mérito a los antecedentes descritos, a efectos de resolver la acusación expuesta en casación, de la revisión de obrados, a fs. 107 y 108, cursa fotocopia repetida del documento privado aclaratorio de 20 de octubre de 1977, en el que, Victoria y Jael Ustárez Garnica, reconocieron haber adquirido un lote de terreno con más sus construcciones, consistente en dos habitaciones y su corredor, con la extensión superficial de 445 m2, ubicados en el lugar de Sarcobamba, provincia Cercado, de sus anteriores propietarios Pastor Laime Rivera y Edith Sonia Gutiérrez de Laime, registrado en Derechos Reales el 18 de diciembre de 1973, bajo la Partida N° 677 del Libro 1; por el monto de 28.000 pesos bolivianos; declarando que el aludido inmueble lo adquirieron con dinero proporcionado en calidad de anticipo de legítima, otorgado por su madre.
Asimismo, en el reverso del documento, se tiene consignada la aclaración efectuada por Casiano Ustárez Tapia (padre de la demandada) el 4 de junio de 1993, en sentido que la compra del lote de terreno, se efectuó con el dinero que percibió por sus servicios prestados en la Empresa Minera Quechisla, entre otros aspectos.
De lo anterior, se advierten los siguientes extremos:
Primero, el referido documento resulta ser una manifestación voluntaria de Jael y Victoria Ustárez Garnica, en cuanto a que habrían adquirido el aludido inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima; argumento empleado por la ahora recurrente, para oponerse a la división y partición de dicho lote de terreno, arguyendo que por la calidad del dinero con que fue adquirido, no ingresaría a la comunidad de gananciales; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al tratase de un documento que niega los posibles derechos de un tercero, en este caso de Víctor Joel Castro Sivila, para su validación, requiere del asentimiento del aludido; es decir, que éste reconozca que el tenor del documento es lo que corresponde a la realidad de los hechos; mientras tanto, surte efectos únicamente entre los suscribientes; de ahí lo concluido por el Tribunal de alzada al establecer que no existió bilateralidad en dicho documento.
Cabe aclarar que, el reconocimiento del referido documento por parte del Juez de Instrucción Civil, al que hace referencia la recurrente, no es más que el reconocimiento de la autenticidad de la identidad de quienes suscribieron el documento; de ningún modo implica que la autoridad judicial hubiese validado o dado por cierto su contenido; en consecuencia, mal puede alegar que la aclaración señalada hubiese sido reconocida judicialmente.
Además, la recurrente acusó en su recurso de casación que ni en Sentencia ni en alzada, se hubiese otorgado al aludido documento aclaratorio de 20 de octubre de 1973, el valor probatorio conferido por el art. 1289 del Código Civil; norma que prevé que el documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.
Al respecto, el art. 1287 del Sustantivo Civil, establece que: “I. Documento Público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para dale fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.
Bajo ese marco normativo, el documento aclaratorio objeto de controversia, claramente no ingresa dentro de las previsiones señaladas, pues no goza de las características señaladas; simplemente, se constituye en un documento privado con reconocimiento de firmas; resultando, por lo tanto, en infundado el reclamo de la recurrente.
Segundo, del art. 190 de la Ley N° 603, citado en el considerando III de la presente Resolución, se establece la presunción legal de los bienes gananciales, que admite prueba en contrario; toda vez que se encuentra establecida en la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 1318 del Código Civil; en síntesis, se consideran gananciales, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario; en el caso, al no existir prueba suficiente que acredite que el terreno objeto de litigio fue adquirido con dinero proveniente de un anticipo de legítima, el aludido bien inmueble, debe ser considerado ganancial; toda vez que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Tercero, conforme lo establecido en la jurisprudencia citada y de acuerdo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacer conforme a su prudente criterio, sana crítica y su experiencia.
Aspecto que guarda relación con lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, en cuanto a las causales de casación, establece que procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último, evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En el caso, no se advierte que el documento aclaratorio de 20 de octubre de 1973, cuestionado por la recurrente como erróneamente valorado, hubiese sido, en efecto, apreciado de manera equivocada por el Tribunal de alzada; por el contrario, conforme se estableció, acertadamente, no fue considerado idóneo para acreditar que el inmueble cuestionado hubiese sido adquirido con dinero proveniente de un anticipo de legítima, por la ausencia de bilateralidad en el mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
