AS/0042/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0042/2024-RA

Fecha: 31-Ene-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la comunidad de gananciales.

El Capítulo Sexto, Sección I, art. 176 de la Ley N° 603, sobre la comunidad de gananciales, establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Mas adelante, el art. 190 del mismo cuerpo de normas, prevé: “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I: Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o el otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

Respecto del tema, el Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

III.2. Sobre la división de los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, emitido por esta Sala, al abordar la división de los bienes gananciales, indicó; “Conforme el art. 74 del Código Civil, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, como ser bienes muebles o inmuebles. De manera general, se puede apreciar que en el tráfico jurídico estos bienes pueden pasar en propiedad de una persona a otra, mediante los modos prestablecidos por ley, siendo esa la causa de su derecho propietario que se constituye en su título de propiedad sobre un bien determinado. En el caso de inmuebles, el título se ajusta a lo establecido en el art. 1542 del Código Civil, precisada en el art. 5 del D.S. N° 27957 que señala: ‘(Acepción de título) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil’.

En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.

Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.

III.3.  Sobre la valoración de la prueba.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 166/2023 de 16 de febrero, emitido por esta Sala, estableció: “En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones’, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: ‘Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.’, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.

En ese merito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la Ley que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.

Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: ‘la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados’ (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22)”.