AS/0043/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0043/2024

Fecha: 31-Ene-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 043/2024

Fecha: 31 de enero de 2024

Expediente: O-2-24-S.

Partes: Patricia Morales Rivero Vda. de Choque c/ Martha Justa Valdez Alarcón.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, contra el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, saliente de fs. 122 a 129 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Patricia Morales Rivero Vda. de Choque contra la recurrente; no habiendo respuesta al recurso planteado; el Auto de concesión N° 5/2024 de 09 de enero, visible a fs. 138; el Auto Supremo de Admisión N° 017/2024-RA de 16 de enero, cursante de fs. 144 a 145 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Patricia Morales Rivero Vda. de Choque, mediante memorial de fs. 47 a 48, subsanado a fs. 52, instauró proceso ordinario de resolución de contrato contra Martha Justa Valdez Alarcón, demanda modificada a cumplimiento de contrato mediante escrito a fs. 55 y vta., aclarado a fs. 58, quien una vez citada, contestó de forma negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición a través del escrito saliente a fs. 64 y vta; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 116/2023 de 11 de septiembre, corriente de fs. 100 a 103 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

  2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Justa Valdez Alarcón por escrito de fs. 105 a 106 vta; motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 122 a 129 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2023 de 11 de septiembre, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

    Sobre el argumento por el cual se demandó la resolución del contrato de anticrético de 30 de enero de 2017, y no del contrato inmerso en la Escritura Pública N° 166/2017; el Ad quem denotó que al momento de la contestación a la demanda no se realizó ninguna observación sobre la acción pretendida y tampoco interpuso excepción para que se resuelva lo inferido, por ello, resaltó que la demanda principal referenció a un contrato de anticresis, empero, mediante la modificación de la demanda se estableció la pretensión sobre la Escritura Pública objeto de esta causa. En ese entendido, la Autoridad de apelación afirmó que dicho argumento no fue valedero para atender favorablemente el recurso de alzada, toda vez que la única pretensión fue resolver el contrato de anticrético inserto en el mencionado instrumento público, por tal motivo, en Sentencia se analizó acertadamente dicho documento, criterio que fue sustentado en la fijación del objeto del proceso en la audiencia preliminar, comprendiendo que el agravio percibido no contó con asidero legal.

    Respecto al argumento de que la demandante no cumplió con su prestación de devolver la porción del inmueble otorgado en anticresis, por tal motivo la recurrente no reembolsó el dinero, y sobre los perjuicios aquejados por la pandemia; el Tribunal de apelación advirtió que no se devolvió la totalidad del dinero percibido por concepto de anticresis, además, que el razonamiento del A quo sobre el derecho de retener el ambiente que asiste a la demandante no implica su incumplimiento por la naturaleza del contrato suscrito, así también, el Ad quem expuso que en la demanda se reconoció la devolución parcial del dinero, empero, aún existe el saldo a devolverse demandado; por otro lado, acerca de las razones relativas a la pandemia que impidieron la devolución del adeudo no fueron atendidas en grado de alzada por la carencia de fundamento legal con las que fueron inferidas.

    En torno al agravio de que en primera instancia no se demostró el incumplimiento voluntario y tampoco se especificó si fue involuntario, fue objeto de estudio en la resolución de alzada, mismo que no fue válido para revocar la determinación del incumplimiento por parte de la demandada asumida en Sentencia, toda vez que la conducta de la apelante se subsume a los presupuestos jurídicos considerados, entendiendo que su incumplimiento es voluntario, para este hecho, el Ad quem resaltó la existencia de un pago parcial y concluyó afirmando que este tópico descrito no tuvo asidero normativo.

    Lo concerniente al argumento de interpretación y apreciación errónea de la ley a la prueba (sic), y que el art. 568.I del Código Civil conllevó a la errada conclusión de que el incumplimiento fue de la parte demandada (apelante), de igual manera, sobre la percepción de que la inspección judicial y el contrato de anticrético fueron valorados equívocamente, puesto que la actora aún tiene posesión del objeto de la demanda debido a la falta de interpretación global de lo convenido; por este hecho, la Autoridad de segunda instancia recalcó la naturaleza del contrato, adujo que el presente caso se circunscribe a lo enmarcado en el art. 1431 del sustantivo civil, por el acta de inspección judicial visible de fs. 92 a 93, se evidenció la existencia material del ambiente en litigio, además, se constató que la demandante aún ejerce su derecho a la retención, por este hecho, el art. 568.I del mencionado cuerpo legal fue acertadamente interpretado, dicho de otra manera, que la demandada incumplió su obligación de devolver 6500 USD; bajo ese entendimiento, dilucidó que el Juez de instancia halló las determinaciones acordes a la norma, no siendo evidente la existencia de alguna vulneración en perjuicio de la parte apelante.

    Referente a la incongruencia acusada en el recurso de apelación, radicado en el cual no se determinó si el incumplimiento es voluntario o involuntario y este aspecto favoreció a la parte que no cumplió; ante este argumento, el Juez de apelación describió que, en la demanda, su contestación y la Sentencia existe concordancia y correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, vale decir, no existe la incongruencia referida por la parte apelante.

  3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y argumentó su recurso de casación contra el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, objeto de impugnación por la identificación de agravios que afectan su interés, asimismo, realizó un repaso fáctico y jurídico sobre los mismos y continuó con la descripción de los agravios percibidos por su parte.

  1. Arguyó de forma somera, que durante la tramitación del proceso no se exigió el cumplimiento del art. 491 num. 3, concordante con el art. 1430, ambos del Código Civil, por tal razón, sostuvo que el Juez de instancia ni el Ad quem no exigieron el cumplimiento de los requisitos establecidos para suscribir un contrato de anticresis, tomando en cuenta que es un acto envestido de solemnidad.

  2. La resolución de alzada resultó incongruente, ya que se demandó resolución de contrato por incumplimiento, empero, se falló sobre la pretensión por cumplimiento de contrato, por dicho motivo diferenció ambos institutos jurídicos y señaló que este extremo le ocasionó un agravio a su persona, puesto que se demandó una figura jurídica, empero, se sancionó otra, vulnerando de esta manera los arts. 213.II num. 4, y 95 de la Ley N° 439, a consecuencia de la carencia de motivación.

  3. Aseguró que el fallo ahora recurrido en casación no motivó su parte considerativa ni realizó un estudio de los hechos probados y no probados, conculcando los arts. 213.II num. 4, y 95 del adjetivo civil, percibiendo la existencia de este agravio que le causó perjuicio.

  4. Como agravio también infirió que la igualdad jurídica que se debe asegurar a ambas partes se vio afectada, en vista que los sujetos pasivos y activos dentro de una causa buscan la protección jurídica que nuestra Constitución Política del Estado prevé en su art. 115.I y II.

Por estos motivos, interpuso el presente recurso de casación contra el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, saliente de fs. 122 a 129 vta., solicitando se prosiga con el recurso interpuesto y se lo tramite como corresponde.

De la contestación al recurso de casación.

No cursa en obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la naturaleza jurídica del contrato de anticresis y su implicancia.

Siendo que la jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, el Auto Supremo N° 834/2023 de 29 de agosto, abordó el presente tópico señalando: “… el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, señaló lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

Nuestro sustantivo civil, desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: ‘I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital’. El art. 1431 dispone: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393’.

Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: ‘I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479’.

De la relación normativa precedentemente desarrollada se infiere que la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos, el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia resulta siendo la anticresis accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”

III.2. La falta de registro en Derechos Reales no invalida el contrato de anticresis y el derecho de retención del inmueble por el anticresista surte sus efectos legales entre partes.

Dentro la ampulosa doctrina desarrollada por este Alto Tribunal de Justicia, el Auto Supremo N° 919/2022 de 22 de noviembre, citando lo fundamentado en el Auto Supremo Nº 824/2021 de 15 de septiembre, estableció: “…cumplido este término la propietaria debió devolver el capital adeudado por concepto de anticrético en la suma de $us. 20.000, al no realizar la devolución de dinero y tal como establece el art. 1435.III del Código Civil, se realizó la retención del bien inmueble por parte de (…), retención que indica la recurrente que no puede ser argüida, pues no se hubiera cumplido con el registro que refiere la norma. De lo señalado se establece que si bien es cierto que el documento no fue inscrito o registrado en Derechos Reales esto no significa que el contrato realizado no tenga validez, pues el mismo surte efecto entre las partes contratantes, es decir entre la demandante y la demandada, pues recordemos que la inscripción en Derechos Reales, solamente es para dar publicidad a lo inscrito y esta inscripción sea oponible contra posibles terceros y no con otro fin, por lo tanto el derecho de posesión realizado que ejerció la demandante es totalmente legal.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Dentro del recurso de casación planteado, la parte recurrente enfocó los agravios percibidos en el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, mismos que serán atendidos en el presente apartado.

  1. La recurrente expuso su queja indicando que no se exigió el cumplimiento de lo estatuido en el art. 491 num. 3, concordante con el precepto inferido en el art. 1430, ambos del sustantivo civil.

    Ante este extremo aquejado, a efecto de brindar una resolución que garantice seguridad jurídica a la parte recurrente, es pertinente realizar un repaso de lo obrado; en ese entendido, se puede rescatar que Patricia Morales Rivero Vda. de Choque interpuso la presente acción al amparo de los arts. 519, 520 y 568 del Código Civil y arts. 362 y 363 de Código Procesal Civil, adujo que suscribió un contrato de anticresis con Martha Justa Valdez Alarcón por 11.000 USD, producto de ello, en observancia del art. 491 num. 3 del sustantivo civil, contextualizado por la recurrente para fundamentar el agravio inferido en su recurso, es prudente explicar que este tipo de actos jurídicos deben contar con una declaración expresa de la voluntad de suscribir dicho acuerdo y la solemnidad otorgada mediante su protocolización a través de una autoridad fedataria, exigencia concordante con el art. 1430 del citado cuerpo legal, mismo que manera específica instituye: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”.

    Consecuentemente, a efecto de brindar respuesta al agravio descrito, es pertinente resaltar que por memorial saliente a fs. 55 y vta., la parte actora precisó: “…solicitando a su autoridad en Sentencia declare: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ANTICRETICO ELEVADA A ESCRITURA PÚBLICA No. 166/2017 por Notario de Fe Publica No. 5 de fecha 30 de enero de 2017…”, misma documentación que fue acompañada desde el actuado procesal que dio inicio a la presente litis, como se puede observar de fs. 35 a 36 vta., por otro lado, en la audiencia de resolución de excepciones de 02 de junio de 2023, cuya acta cursa de fs. 85 a 88 vta., se detalló el “… Contrato de anticresis suscrito en fecha 12 de diciembre de 2016 y reflejado en Escritura Publica N° 166/2017…”, ulteriormente, en la producción de medios probatorios, la parte actora propuso como prueba “…el contrato de Anticretico que cursa a fs. 35-36 Vlta…”, actuación que no mereció ningún tipo de oposición u objeción realizada en la etapa correspondiente, dando curso que sea materia de análisis en Sentencia para asumir el fallo emitido y confirmado en grado de apelación. (El subrayado fue añadido).

    Acotando esta exposición, en mérito a lo desarrollado en el punto III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, el hecho de no haber registrado en Derechos Reales el contrato inserto en la Escritura Pública N° 166/2017 de 30 de enero, no resulta elemental para la validez o invalidez de dicho documento; consecuentemente, es posible colegir que el registro únicamente surte efecto para brindar publicidad a los negocios jurídicos frente a terceras personas, en concordancia a lo establecido por el art. 1538.III del sustantivo civil, que indica: Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesado”, precepto normativo que no exige condicionantes para determinar si el acuerdo es válido o inválido, puesto que la carencia de registro no puede ser una causal para invalidar un contrato legalmente celebrado.

    Por lo expuesto, tomando en cuenta que este agravio no guarda veracidad, por lo descrito ut supra se pudo advertir que los preceptos normativos expuestos fueron cumplidos en la presente causa, por tal motivo, no es evidente la transgresión a nuestro ordenamiento jurídico.

  2. La recurrente arguyó que el Auto de Vista impugnado resultó incongruente, para sustentar esta hipótesis refirió que la Sentencia también es discordante ya que la demanda fue planteada y modificada bajo la pretensión de una resolución de contrato, empero, el A quo falló declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, hecho que vulneró el art. 213.II num. 4 de la Ley N° 439.

Ante este hecho, resultado de una revisión del recurso de apelación se puede advertir que la ahora recurrente en grado de apelación acusó la existencia incongruencia, arguyendo: “… SE DEMANDO LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2017, y se resolvió, POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016”, haciendo hincapié en que dicha discordancia describió su pretensión de resolver un contrato de fecha distinta al que el Juez de instancia tomó en cuenta para su determinación, sin embargo, realizando un contraste con la casación presentada, se advierte que se describe la existencia de incongruencia entre la acción demandada y la concedida, habida cuenta que puntualizó “… PORQUE SE DEMANDO (…), RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, PERO SE FALLO ‘DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO’, no existiendo relación entre lo demandado y resuelto…”, reflejándose un agravio distinto al acusado en grado de alzada. (El subrayado no pertenece al original).

Partiendo del razonamiento que en nuestro ordenamiento jurídico rige el aforismo per saltum, es posible comprender que la acusación inferida en casación no fue objeto de análisis por el Tribunal de apelación, toda vez que no fue descrita en el recurso de alzada contra la Sentencia; sin perjuicio de ello, conforme se tiene en el memorial de fs. 47 a 48, el bien demandado fue descrito como resolución de contrato, detallando documentación con fechas distintas que desembocaron en una contrariedad evidente, sin embargo, en previsión del art. 115 de la Ley N° 439, por memorial saliente a fs. 55 y vta., aclarado por escrito cursante a fs. 58, la demandante modificó su pretensión en la que de manera precisa solicitó que “…en Sentencia declare: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ANTICRETICO ELEVADA A ESCRITURA PUBLICA No. 166/2017 por Notario de Fe Publica No. 5 de fecha 30 de enero de 2017...”; asimismo, cabe aclarar que el Auto Supremo N° 117/2019 de 12 de febrero de 2019, refiriendo al Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, dilucidó que el art. 568 del Código Civil regula relaciones contractuales de carácter bilateral; sin embargo, comprendiendo los fundamentos expuestos, el contrato de anticresis es un acuerdo de carácter unilateral con una obligación principal y otra accesoria, donde la segunda depende del cumplimiento de la primera; por lo que no existe errónea y/o indebida aplicación de la normativa objeto de análisis; por tal motivo, ante lo sustanciado en el proceso, la acusación vertida por la parte recurrente no guarda relación con los actos efectuados, además, lo argüido sobre la discordancia es un alegato que no tiene sustento veraz. (El subrayado fue añadido).

Consecuentemente, teniendo presente que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 11/2023 de 06 de enero, se desarrolló el precepto enmarcado en el art. 291 del Código Civil, al señalar “El cuarto elemento constitutivo de la obligación es el objeto, en lo cual difiere también de otros derechos. No es una cosa, como en los derechos patrimoniales de propiedad, sino una prestación o un servicio el objeto de la obligación: un hecho positivo o negativo que obliga al deudor en favor del acreedor”; puesto que, desde el criterio subsumido en la mencionada resolución, se comprende que la obligación se caracteriza por la obligatoriedad y exigibilidad de su cumplimiento; dicho de otra manera, se comprende por obligación el deber de sujeción al que se encuentra constreñido el deudor para cumplir el objeto de la prestación, también define lo concerniente a la relación jurídica establecida en favor del acreedor en concordancia con el crédito que ostenta y que lo faculta para exigir la ejecución de una determinada conducta al deudor; en el entendido que con la suscripción del contrato de anticresis objeto de controversia la demandada asumió el rol de deudora y la demandante calidad de acreedora para el cumplimiento de dicha obligación.

  1. En el tercer agravio descrito, la recurrente aseveró una falta de motivación en el fallo de primera instancia, así como en el Auto de Vista que originó la tramitación de esta etapa casacional, respaldando este extremo, infirió que además de haberse invocado determinaciones jurídicas y antecedentes jurisprudenciales “… NO SE TIENE MOTIVADO EN SU PARTE CONSIDERATIVA, UN ESTUDIO DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, NO SE TIENE UN RAZONAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, NI DE LOS HECHOS QUE PERMITAN ESTABLECER, QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA VOLUNTARIO O INVOLUNTARIO, vulnerándose así el Art. 213 Par. II; Núm. 4) de la Ley 439, y el Art. 95 de la Misma Ley, falta de motivación, que me provoca un agravio”.

    A fin de una fundamentación precisa, la parte recurrente arguye falta de motivación en la Sentencia y en el Auto de Vista, habida cuenta que no se motivaron los hechos probados y no probados con relación a la producción de pruebas efectuada, extremo que sería un impedimento para establecer si el incumplimiento fue voluntario o no; por tal motivo, al analizar la Sentencia, en el apartado que refiere I.3 Medios de prueba propuestos para sustentar las pretensionesse detallaron los medios probatorios en los que el A quo fundó su fallo, en el marco del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia, fueron objeto de estudio: el contrato de anticresis de 12 de diciembre de 2016, inserto en la Escritura Pública N° 166/2017 de 30 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta; el formulario de información rápida del inmueble en el que se encuentran los ambientes objeto de litis; la impresión del recibo N° 770851 de 13 de abril de 2019, por la devolución de 4.500 USD en favor de la demandante; la inspección judicial propuesta por la demandada, de 23 de junio de 2023, de fs. 92 a 93, así también, a efectos del art. 296.VIII del adjetivo civil, el A quo valoró el acta de incomparecencia a la conciliación pretendida por la parte actora, misma a la que la demandada no asistió.

    Por los elementos descritos, es posible constatar que en primera instancia la ahora recurrente no propuso mayor producción probatoria que la inspección judicial, misma en la que se puso en manifiesto que la demandante aún retiene el ambiente otorgado en anticrético, conforme estipula el art. 1435.III del Código Civil, hecho que resultó concordante con el resto de las pruebas cotejadas, no constando otra que desvirtué la falta de voluntad de la accionada para llegar a una solución, presumida a partir de su incomparencia a la conciliación, producto de ello, en mérito al art. 213.II num. 4 de la Ley N° 439, el Juez de instancia emitió un fallo claro y preciso sobre la pretensión de la causa.

    Una vez asimilada la determinación de primera instancia, la parte ahora recurrente no solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia a fin de determinar si el incumplimiento se suscitó de forma voluntaria o involuntaria, sin embargo, en su recurso de apelación adujo de forma sucinta la carencia de especificidad sobre este aspecto, hecho por el que el Ad quem ilustró “… que si bien se determinó el incumplimiento por parte de la demandada debido a que su conducta se subsume a la figura jurídica planteada que exige que exista incumplimiento por su voluntad, se entiende que el incumplimiento por la parte demandada es voluntario, mas, no llega a demostrarse por ningún medio probatorio o desvirtuarse lo alegado por la actora, (…) evidenciándose un pago parcial, se concluye el incumplimiento del saldo del monto por el cual fue realizado el contrato, no correspondiendo hacer mayor referencia ya que lo argumentado como agravio no cuenta con sustento legal”, en el mismo lineamiento, la recurrente arguyó que el art. 95 del adjetivo civil preceptúa el incumplimiento por causa justa, sin tomar en cuenta que dicha nomenclatura enmarca los impedimentos en la sustanciación procesal de las causas, empero, comprendiendo la vulneración descrita, conforme establece el cuerpo sustantivo civil en virtud de su art. 339, el deudor no es responsable del incumplimiento si logra probar la imposibilidad de ejecutar la prestación por motivos que no son atribuibles a su persona, que al caso concreto, no demostró bajo ninguna circunstancia la existencia de algún impedimento que cohíba la ejecución de su obligación adeudada.

  2. Dentro de otra acusación vertida, señaló la vulneración a su derecho a la igualdad jurídica, provocándole un agravio, toda vez que como sujeto justiciable se encuentra protegido por los operadores de justicia, en cumplimiento a lo determinado en el art. 115.I y II de nuestra Constitución Política del Estado.

De la revisión de obrados, se puede apreciar que se cumplieron las distintas etapas procesales correctamente, en las que el A quo y el Ad quem no restringieron ni limitaron las atribuciones que amparan a la demandada para ejercer su derecho a la defensa en igualdad de proporciones que la parte actora tiene para demostrar la veracidad de su pretensión, de esta manera, la recurrente como sujeto pasivo en esta causa se vio protegida de forma oportuna y efectiva, ya que la Autoridad jurisdiccional puso en conocimiento la demanda instaurada en su contra y los actos consecutivos del proceso para que pueda precautelar sus derechos e intereses legítimos; de esta manera, se garantizó el derecho al debido proceso, a la defensa, bajo los conceptos que comprende nuestra norma constitucional, vulneración descrita que resulta falaz por la exposición que desvirtúa esta desigualdad acusada.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, que corre de fs. 122 a 129 vta., es evidente que el Tribunal de apelación emanó un criterio correcto en correspondencia a lo sustanciado, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón contra el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 122 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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