AS/0043/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0043/2024

Fecha: 31-Ene-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Patricia Morales Rivero Vda. de Choque, mediante memorial de fs. 47 a 48, subsanado a fs. 52, instauró proceso ordinario de resolución de contrato contra Martha Justa Valdez Alarcón, demanda modificada a cumplimiento de contrato mediante escrito a fs. 55 y vta., aclarado a fs. 58, quien una vez citada, contestó de forma negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición a través del escrito saliente a fs. 64 y vta; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 116/2023 de 11 de septiembre, corriente de fs. 100 a 103 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Martha Justa Valdez Alarcón por escrito de fs. 105 a 106 vta; motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 122 a 129 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2023 de 11 de septiembre, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre el argumento por el cual se demandó la resolución del contrato de anticrético de 30 de enero de 2017, y no del contrato inmerso en la Escritura Pública N° 166/2017; el Ad quem denotó que al momento de la contestación a la demanda no se realizó ninguna observación sobre la acción pretendida y tampoco interpuso excepción para que se resuelva lo inferido, por ello, resaltó que la demanda principal referenció a un contrato de anticresis, empero, mediante la modificación de la demanda se estableció la pretensión sobre la Escritura Pública objeto de esta causa. En ese entendido, la Autoridad de apelación afirmó que dicho argumento no fue valedero para atender favorablemente el recurso de alzada, toda vez que la única pretensión fue resolver el contrato de anticrético inserto en el mencionado instrumento público, por tal motivo, en Sentencia se analizó acertadamente dicho documento, criterio que fue sustentado en la fijación del objeto del proceso en la audiencia preliminar, comprendiendo que el agravio percibido no contó con asidero legal.

Respecto al argumento de que la demandante no cumplió con su prestación de devolver la porción del inmueble otorgado en anticresis, por tal motivo la recurrente no reembolsó el dinero, y sobre los perjuicios aquejados por la pandemia; el Tribunal de apelación advirtió que no se devolvió la totalidad del dinero percibido por concepto de anticresis, además, que el razonamiento del A quo sobre el derecho de retener el ambiente que asiste a la demandante no implica su incumplimiento por la naturaleza del contrato suscrito, así también, el Ad quem expuso que en la demanda se reconoció la devolución parcial del dinero, empero, aún existe el saldo a devolverse demandado; por otro lado, acerca de las razones relativas a la pandemia que impidieron la devolución del adeudo no fueron atendidas en grado de alzada por la carencia de fundamento legal con las que fueron inferidas.

En torno al agravio de que en primera instancia no se demostró el incumplimiento voluntario y tampoco se especificó si fue involuntario, fue objeto de estudio en la resolución de alzada, mismo que no fue válido para revocar la determinación del incumplimiento por parte de la demandada asumida en Sentencia, toda vez que la conducta de la apelante se subsume a los presupuestos jurídicos considerados, entendiendo que su incumplimiento es voluntario, para este hecho, el Ad quem resaltó la existencia de un pago parcial y concluyó afirmando que este tópico descrito no tuvo asidero normativo.

Lo concerniente al argumento de interpretación y apreciación errónea de la ley a la prueba (sic), y que el art. 568.I del Código Civil conllevó a la errada conclusión de que el incumplimiento fue de la parte demandada (apelante), de igual manera, sobre la percepción de que la inspección judicial y el contrato de anticrético fueron valorados equívocamente, puesto que la actora aún tiene posesión del objeto de la demanda debido a la falta de interpretación global de lo convenido; por este hecho, la Autoridad de segunda instancia recalcó la naturaleza del contrato, adujo que el presente caso se circunscribe a lo enmarcado en el art. 1431 del sustantivo civil, por el acta de inspección judicial visible de fs. 92 a 93, se evidenció la existencia material del ambiente en litigio, además, se constató que la demandante aún ejerce su derecho a la retención, por este hecho, el art. 568.I del mencionado cuerpo legal fue acertadamente interpretado, dicho de otra manera, que la demandada incumplió su obligación de devolver 6500 USD; bajo ese entendimiento, dilucidó que el Juez de instancia halló las determinaciones acordes a la norma, no siendo evidente la existencia de alguna vulneración en perjuicio de la parte apelante.

Referente a la incongruencia acusada en el recurso de apelación, radicado en el cual no se determinó si el incumplimiento es voluntario o involuntario y este aspecto favoreció a la parte que no cumplió; ante este argumento, el Juez de apelación describió que, en la demanda, su contestación y la Sentencia existe concordancia y correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, vale decir, no existe la incongruencia referida por la parte apelante.

Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, el cual es objeto de estudio.