AS/0046/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0046/2024

Fecha: 30-Ene-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 02/2021 de 05 de marzo, de fojas 401 a 407, que FALLA declarando PROBADA EN PARTE, la demanda, de fs. 14-16, aclarada mediante memoriales de fs. 19 y 21, en lo que respecta al pago de indemnización, segundo aguinaldo de navidad “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018, duodécimas de aguinaldo de navidad gestión 2019 y vacaciones e IMPROBADA en cuanto al pago del desahucio, sin costas, en consecuencia se conmina a la Sra. Blanca Huanca Sejas propietaria de la Consultora de Asesoramiento Tributario “Jhomarfran”, pague a la Sra. Maria Teresa Coca Cardozo, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de liquidación que a continuación se detalla:

FECHA DE INGRESO: 10 de marzo de 2015.

FECHA DE RETIRO: 30 de septiembre de 2019.

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 6 meses y 20 días.

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.770,75.-

INDEMNIZACION

Bs.12.622,30.-

SEGUNDO AGUINALDO DE NAVIDAD “ESFUERZO POR BOLIVIA” DE LA GESTION 2018

Bs. 2.770,75.-

AGUINALDO DE NAVIDAD DE LA GESTION 2019 (duodécimas)

Bs. 2.078,06.-

VACACIONES

Bs. 2.155,02.-

MONTO A CANCELAR

Bs.19.626,13.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Blanca Huanca Sejas, de fs. 409 a 411 vta.; la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 051/2023 de 15 de mayo, de fs. 428 a 431 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 02/2021 de 05 de marzo, de fs. 401 a 407. Con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de Casación.

Dentro del plazo previsto por ley, Blanca Huanca Sejas, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 051/2023 de 15 de mayo; señalando, las siguientes infracciones:

Señala, que el Auto de Vista impugnado concluye que la fecha de inicio de trabajo fue en marzo de 2015; agregando, que no fundamenta ni considera las pruebas cursantes de fs. 1, 9, 14, 14 vta., 17, 19, 20 y 77.

Acusa, que la resolución de alzada vulnera el debido proceso de seguridad jurídica e incurre en error de hecho, al no existir análisis integral de las pruebas; de igual manera, señala violación a Leyes infringidas, conforme dispone el art. 122 del Código Procesal del Trabajo, art. 115 del Código Procesal Civil, y, arts. 201, 154 y 159, todos del Código Procesal del Trabajo.

Refiere, con respecto al sueldo promedio indemnizable, que los de alzada, al señalar en el Numeral I, que: “…la parte demandada no dio cumplimiento lo determinado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, toda vez que no acompaño prueba documental como ser planillas de pago, recibos etc., que evidencien los últimos tres sueldos percibidos por la actora…”.

“… por ello que el juez a quo con la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del señalado código Procesal del Trabajo, valoró las boletas de pago cursantes de fs. 2 a 8 y 362 a 363…”; alegando, que dicha valoración viola los principios constitucionales provocando indefensión a la parte recurrente. Agrega, que se tiene demostrado con la actora jamás ha existido relación obrero patronal, ni fue su dependiente.

De igual manera, refiere, infracción de leyes que motivan el recurso de casación sobre el promedio indemnizable; señalando lo expresado en el memorial de 18 de febrero de 2020, respecto a la inexistencia de la relación laboral con la actora y fundamentos de verdad material, que la certificación y boletas de pago has sido otorgadas para que la actora saque préstamos bancarios y acredite su solvencia; así también, lo señalado en la literal de fs. 329, con relación a los dos certificados de trabajo otorgados a la actora para sacar el crédito del banco; agregando, que no se fundamenta sobre el certificado de trabajo de fs. 1, que data su trabajo desde diciembre del 2012 hasta el 30 de septiembre de 2019.

Continúa señalando, que no existen otros recibos posteriores en razón de que la demandante ya saco crédito como evidencia en la solicitud de crédito otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz, de fs. 359-361 en fecha 26 de julio de 2017, corroborado por la confesión provocada de fs. 329; razón suficiente para que la actora no presente otras boletas de pago, porque eran innecesarias dentro de los indicios y presunciones al no existir prueba alguna de la relación obrero patronal.

I.2.1. Petitorio.

Solicita, se revoque la sentencia apelada y declare improbada. Con costas.

1.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 441 a 445 vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso. Con costas y costos.