CONSIDERANDO II
II.1 Doctrina aplicable al caso.
II.1.1 De la protección constitucional del derecho laboral de los derechos del trabajador y su aplicación preferente:
Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) instituye: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Esta materia es distinta a las otras conforme a sus principios y la protección que se les otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, conforme sustentan los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Uno de los principales principios procesales, que busca equilibrar la situación de desventaja en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, es el principio protector tuitivo, in dubio pro operario, de la norma favorable, de la primacía de la realidad, al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó que: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003 (…)”.
II.1.2 Principio de inversión de la prueba en materia laboral, la Constitución Política del Estado, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
II.1.3 La libre valoración de la prueba en materia laboral.-
Corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política Estado conforme lo establece en su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y, en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando, además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
II.1.4 El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
II.1.5 El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
II.2 Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; y, precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes sino una “cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada. Esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, En el presente caso, se advierte, que la parte recurrente realiza una exposición de alegatos reiterativos y confusos; carentes de técnica jurídica recursiva y falta de crítica legal al Auto de Vista impugnado; omite, la fundamentación de derecho, y no especifica, en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo, no expone el nexo causal entre la facticidad advertida con la vulneración legal acusada, no siendo, suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
De igual manera, se advierte que en su petitorio señala: “…se revoque la sentencia apelada y se declare improbada…”. Del texto señalado se infiere que las formas de resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, adoptan una condición específica y diferenciada; es por eso, que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que este Supremo Tribunal Case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; y, cuando se interpone recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del CPC, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución; por improcedente o infundado; por lo tanto, el recurrente debió concretar su pretensión de forma congruente con el recurso que plantea, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo e inclusive inexistente la pretensión del recurso. Pese, a estas limitaciones se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta a la recurrente en el margen que el recurso lo permite; de donde se ingresa a resolver de la siguiente manera:
De la revisión del recurso; se advierte, que los motivos traídos a casación, están en determinar si los juzgadores del Tribunal de Apelación aplicaron correctamente la ley sustantiva en cuanto a determinar: La fecha de ingreso al trabajo; el salario promedio indemnizable; de igual manera, si los de alzada incurrieron en error de hecho y de derecho en las apreciaciones de las pruebas; y, si vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica.
En base a la problemática planteada; de la revisión de los datos del proceso respecto a la fecha de ingreso al trabajo, y al sueldo promedio indemnizable la actora expresa en su demanda, de fs. 14 a 16; que: “(…) habiendo sido contratada mediante contrato de trabajo verbal en fecha 10 de diciembre de 2012 empezando a trabajar desde esa fecha, he realizado mi trabajo desempeñando el cargo de Auxiliar Contable de dicha consultoría, teniendo como salario promedio de los últimos tres meses trabajados efectivamente la suma de Bs. 2.770,75, con una jornada de trabajo de 8 diarias de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm 14:30 p.m. a 18:30 p.m. y los días sábados en el horario de 08:00 a.m. a 13:00 p.m., habiendo trabajado en forma continua e ininterrumpida, hasta fecha 30 de septiembre de 2019” (Sic.). De igual manera; se advierte, que la actora en el memorial de ofrecimiento de prueba testifical de cargo, refiere en el OTROSI PRIMERO; que: “(…) * Planilla de sueldos y/o agenda personal donde se registraba el pago de mis salarios desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019, debidamente suscritas por mi persona. * Libro de asistencia desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019, debidamente suscritas por mi persona (…).”; asimismo, se evidencia que la actora aclara en el memorial de fs. 188 a 189 vta., en el: “(…) OTROSI SEGUNDO.- (OBJETO FUNDAMENTOS DE PARTE DEMANDADA EXPRESADOS EN MEMORIAL DE 18 DE FEBRERO DE 2020) (…) si me colaboró para obtener un préstamo, donde si bien se modificó en los certificados de trabajo y boletas de pago solo la fecha de ingreso, puesto que el banco pide ese requisito de antigüedad, pero todo lo demás es fruto de mi relación laboral (…), así también no he de negar ahora vendo carne si es mi trabajo actual después que me despidió injustificadamente, no siendo óbice el hecho de que mi persona ingresó a trabajar para la demandada el 10 de marzo de 2015, siendo desde esa fecha trabaje hasta fecha 30 de septiembre de 2019 …”. De igual manera, se advierte, que la demandante en la audiencia pública virtual de confesión provocada, de fs. 329 a 330, a las preguntas realizadas por el señor Juez AL PUNTO 12; señala que: “(…) Asimismo quiero aclarar que he trabajado desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019…”.
Así también, de acuerdo a los antecedentes de la demanda de pago de beneficios sociales, (fs.14 a 16), aclarada a fs. 19, la actora señala como salario promedio indemnizable la suma de Bs.2.770,75.-, monto ratificado en audiencia pública virtual de confesión provocada, de fs. 329 a 330; donde AL PUNTO 4: Expresa que: “(…), quiero aclarar señor juez que cuando saque el crédito yo ya trabajaba con la Sra. Blanca Huanca hace dos años antes de sacar el crédito en razón de que mi trabajo era responsable la Sra. Blanca Huanca Sejas me ha garantizado, las boletas que me ha otorgado era el monto que yo percibía como pago en mi trabajo en un principio mil ochocientos posteriormente me aumento a Bs.2.770 habiendo percibido como último sueldo al pago de mi trabajo … AL PUNTO 12. He empezado a trabajar con un sueldo de 1.800, en la gestión 2016 me aumento el sueldo el mes no recuerdo” .
Los aspectos, señalados precedentemente, fueron negados por la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, de fs. 58 a 60 vta.; empero, estas no fueron probadas conforme al principio de inversión de la prueba, reglado en la Constitución Política del Estado, que determina fundamentos laborales y de protección al trabajador; como se tiene señalado en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, establece que, “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, estipula que “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
En cuanto, al error de hecho y de derecho en las apreciaciones de las pruebas por parte del tribunal de apelación; cabe señalar que, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre; a efectos, que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba. Aspectos que no se observaron en el recurso objeto de análisis; en ese marco, no es evidente la concurrencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; en virtud, a que los de instancia sujetaron su determinación en la documental probatoria aportada por las partes y la aplicación de la normativa vigente; máxime, si en esta materia dada la implicancia de los derechos tutelados y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política Estado reglado en su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Asimismo, se debe tener presente, que la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, quién es la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia violación a las disposiciones legales vigentes o errónea valoración probatoria, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.
Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista impugnado, señala que: “(…) teniéndose en consecuencia que la parte demandada no probo con prueba fehaciente que el certificado de trabajo de fs. 1, fue otorgada para obtener crédito bancario como arguye en su defensa; que si bien la actora en la audiencia de confesión provocada de fs. 329 a 33 señala al punto 4: ´Si señor Juez la Lic. Blanca es mi garante ella se ha ofrecido a ser mi garante, ella me ha proporcionado todos los documentos que el banco requería, me facilitó la documentación de su casa, certificado de trabajo y boletas de pago…`, empero más adelante aclara que: `…cuando saque el crédito yo ya trabajaba con la Sra. Blanca Huanca hace dos años antes de sacar el crédito…`, y complementando a dicha respuesta a la pregunta 7 responde: `He sacado crédito el 4 de agosto de la gestión 2017`, desvirtuando con ello lo argüido por la apelante, evidenciándose que la fecha de ingreso de la actora fue en marzo de 2015, como acertadamente determinó el Juez a quo en sentencia.
Por otro lado, si bien el certificado de trabajo cursante a fs. 1 indica como fecha de ingreso diciembre de 2012 y la demanda también refiere 10 de diciembre de 2012 como fecha de ingreso, empero también resulta evidente que la demandante mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 77 a 78, en su otrosí tercero enmienda dicho error señalando al respecto: `…tengo a bien a poner en conocimiento a su Autoridad que la fecha de mi ingreso consignado en mi demanda, existe error que no se percató mi persona, sino hasta ahora, siendo mi fecha real que he empezado a trabajar para la demandada es el 10 de marzo de 2015…`, dicho aspecto fue ratificado por la actora mediante confesión provocada de fs. 329 a 330 quien a la pregunta realizada por el Juez indicó: `Asimismo quiero aclarar que he trabajado desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019`, confesión que se encuentra corroborado con las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 349 a 353, quienes a la pregunta tercera de manera unánime señalan que la actora ingreso a trabajar con la demanda en la gestión 2015, declaraciones que cumplen con lo establecido por el art. 169 del CPT; evidenciándose con dichas pruebas la existencia de una relación obrero-patronal, con las características esenciales de una relación laboral (…)” Sic.
De donde se colige, que los vocales de manera correcta determinaron confirmar la sentencia de primera instancia que estipuló el tiempo de servicios con fecha de inicio desde el 10 de marzo de 2015 y fecha de conclusión el 30 de septiembre de 219; así como, el Salario Promedio Indemnizable en la suma de Bs.2.770,75.-, a favor de la actora; toda vez, que circunscribieron sus fallos en la valoración de todo el acervo probatorio presentado por las partes, conforme el citado art. 3 inc. j) del CPT, que señala, que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.
Es necesario puntualizar lo establecido en el art. 48.II de la CPE, señalado precedentemente sobre el principio de primacía de la realidad, dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
En tal razón, para establecer la relación laboral debe recurrirse al principio de primacía de la realidad, invocado cuando los hechos tienen preeminencia sobre las formalidades y apariencias impuestas por el empleador. Por lo que, no se debe perder de vista, que en materia social como el caso en estudio, la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de no discriminación y de inversión de la prueba. En ese sentido el art. 48 de la Norma Fundamental establece que: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salario o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
En ese contexto, los razonamientos de los de instancia son correctos al determinar que Maria Teresa Coca Cardozo, trabajo en la Consultora de Asesoramiento Tributario “Jhomarfran”, existiendo una relación laboral entre la demandante y demandada desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019; conforme, al contrato verbal acordado entre partes, lo que conlleva la concurrencia de las características de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco establecido por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; en ese sentido, si bien el empleador sostiene la inexistencia de relación laboral, ello no es evidente al amparo del principio de primacía de la realidad, arriba señalado; y; conforme a la valoración de la prueba aportada durante el proceso; aspectos, que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, acorde a la atribución conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 todos del CPT, inherente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, máxime, si procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia; De donde se colige, que los de instancia, en base al principio protector dispuesto en el art. 48. II de la Ley Fundamental señalado supra, y en virtud al principio de primacía de la realidad; determinaron acertadamente la existencia del vínculo jurídico laboral entre la actora y la empleadora; siendo, tal conclusión objetiva a los datos del proceso; por lo que, la empleadora al no presentar pruebas fehacientes para desvirtuar los extremos demandados por la actora, que en el presente caso, no fueron contrarrestados en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT.
En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el art. 48.I.II.; que establece: “Las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; que estipula: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; los razonamientos de los de instancia son correctos al determinar procedente el pago de los derechos reclamados por la actora, estando debidamente cuantificados en el fallo de primera instancia y confirmados por los de alzada; en consecuencia, no se evidencia una vulneración de derechos que hacen al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que los mismos fueron claramente ejercidos por la recurrente.
Bajo esos parámetros, se concluye que los Vocales no realizaron interpretación errónea de la Ley; no incurrieron en error de hecho en el análisis integral de las pruebas; toda vez, que valoraron la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente criterio; no vulneraron , el debido proceso y la seguridad jurídica; por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución al confirmar la sentencia de primera instancia; correspondiendo, en consecuencia aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
