TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 56/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 722/2023
Demandante : Guillermo Ernesto Torres Vargas
Demandado : Empresa Constructora Alto Ltda.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes de fs. 565 a 570 vta y fs. 573 a 576 vta., interpuestos por la Empresa Constructora Alto Ltda. y Guillermo Ernesto Torres Vargas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 515 a 518 vta., dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Ernesto Torres Vargas contra Empresa Constructora Alto Ltda; el memorial que contesta el recurso de casación de fs. 570 a 581; el Auto que concede los recursos de fs. 585.; el Auto Supremo de Admisión Nº 722/2023-A de 06 de diciembre y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Guillermo Ernesto Torres Vargas, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de La Paz emitió la Sentencia N° 56/2022 de 15 de agosto, de fs. 469 a 474 vta de obrados, declarando: Probada en parte la excepción perentoria y de pago, y probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa Constructora Alto Ltda, por intermedio de sus representantes legales y socios, cancelar la suma de Bs297.619,33 a favor del actor por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, y la aplicación de la multa establecida del 30%, más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
Los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el 6 de octubre de 2022, de fs.482 a 485 vta y por el demandante de fs. 489 a 490 fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz , mediante Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 515 a 518 vta., que confirmó la Sentencia N° 56/2022 de 15 de agosto, de fs. 469 a 474 vta de obrados y dispuso el pago en favor del actor de Bs297.619,33.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Casación Interpuesto por Empresa Constructora Alto Ltda.
1. Violación del principio de primacía de la realidad, conforme el art. 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, por parte del Tribunal de Alzada, al no advertir la no existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que, desde el año 2013, bajo el argumento, que Guillermo Torrez junto a su hermana al constituir su propia empresa, la relación con el demandante fue rota, porque, no cumplía con las condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que la demandada no ordenaba, y dirigía el tiempo y las actividades de prestador de servicio; no controlaba la asistencia y el efectivo cumplimiento de su jornada laboral, porque su tiempo laboral era dedicado a su propia empresa; no realizaba actividad laboral dentro de las oficinas de la empresa demandada.
El hecho que el demandante, haya continuado figurando en planillas se dio porque su padre socio de la empresa era el Gerente Administrativo y de esa forma favoreció indebidamente al actor.
2. En cuanto a la causal de retiro, el Tribunal de Alzada no considero, el hecho que el demandante en su memorial de demanda, que después de no recibir dos años de su salario, recién se habría enterado que no estaba en las planillas, y decidió de manera unilateral que el 31 de mayo de 2023, sería su último día de trabajo.
Señala que la inconcurrencia a su fuente laboral por más de dos años, constituyo la causal de ruptura de la relación laboral conforme los incisos d y f del art. 16 de la LGT de manera voluntaria, empero figuraba en las planillas de pago gracias a que su padre era Gerente Administrativo de la empresa y por consiguiente estaba bajo su responsabilidad la realización de las planillas de los trabajadores.
3. Sueldo promedio indemnizable, el Juez de primera instancia equivocadamente establece como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs10.937,39 que resulta incorrecto, cuando es el mismo actor en el cálculo de liquidación de su demanda consigna como sueldo promedio la suma de Bs6866,00.
4. Sobre los sueldos devengados demandados, señala que no corresponde cancelar salarios por días no trabajados.
5. Respecto al pago del aguinaldo, resalta que desde el año 2013, el actor presto sus servicios esporádicamente, toda vez que su fuente principal de ingresos era su propia empresa, el 2018 cuando se puso en evidencia esa situación, por propia voluntad dejó de asistir a la empresa ALTO Ltda., por consiguiente, se generó la ruptura de la relación laboral, por lo que no corresponde el pago de monto alguno por ese concepto en la gestión 2020.
6. Bajo el mismo razonamiento del punto anterior señala que no corresponde el pago de vacaciones, toda vez que la desvinculación laboral fue el año 2018, por lo que no correspondería el pago de las vacaciones demandadas.
7. Señala que el padre del demandante quien es socio de la empresa y en ese entonces Gerente Administrativo, no realizó los pago que correspondían por beneficios sociales, no los pretendidos injustamente por el demandante, en el plazo, para beneficiar a su hijo. Por lo que, la Juez de primera instancia al determinar en forma errónea los montos por concepto de beneficios sociales que no corresponden, generó un grave perjuicio a la empresa, lesionando los derechos constitucionales de la empresa.
8.- Señala que no hubo igualdad en la presentación de la prueba ofrecida, pese haber solicitado al Juez A quo, nuevo día y hora para la realización de la audiencia de testigos de descargo, decreto traslado a la otra parte, siendo que, cuando la demandante solicitó reprogramación de la audiencia de testigos de cargo, el Juez no decretó traslado, directamente les notificaron con el nuevo día y hora de la audiencia, con ello hubiese quedado demostrada preferencia por el demandante, denunciando trato desigual.
Presenta el Auto Supremo N° 634 de 18 de octubre de 2013, como jurisprudencia para sustentar el agravio.
Solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 56/22 de 15 de agosto.
Recurso de Casación Interpuesto por Guillermo Ernesto Torres Vargas
1. Reclama omisión indebida de valoración de la prueba y los hechos, consistentes en las declaraciones de los testigos, las que probarían que el sueldo promedio indemnizable, estaría dividido en dos, una suma de Bs10.937,39 que se puede constatar en las planillas y el monto de Bs6.866,00 que sumados alcanzarían Bs17.803,39 sueldo que a decir del demandante, debió haber percibido los meses de marzo, abril y mayo de 2020, siendo aquellos los últimos tres meses de la relación laboral con la empresa ALTO LTDA, conforme aquello resultaría como Sueldo Promedio Indemnizable (SPI), el monto de Bs17.803,39.
2. En cuanto a la solicitud de pago de primas, el demandante ofreció como prueba los estados financieros de la empresa ALTO Ltda, por las gestiones 1998 a 2019, sin embargo, la prueba se encontraba en poder de la empresa y para los efectos de su cumplimiento el 9 de agosto de 2021, el Juez conmino a la parte demandada, para que la presente, dando un plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicar la presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, conforme el art. 160 del Código de Procesal del Trabajo y art. 181 del mismo cuerpo legal, apercibimiento que fue incumplido por la parte demandada, por lo que, se debió aplicar la presunción de certidumbre.
3. No se acreditó por parte de la demandada, el pago de ninguno de los sueldos devengados, toda vez que, en materia laboral rige la inversión de la carga de la prueba, conforme establece la CPE en el art. 44 II y el art.150 del CPT.
4. En sentencia, no fue considerada por parte del Juez Ad quo, el pago total de las vacaciones que - a decir del demandante-, le corresponderían, no solo por la última gestión como erróneamente considerado, vulnerando con ello el Decreto Supremo N° 4709 de 1 de mayo de 2022, que modificó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT, toda vez que, solo se consideró el pago respecto a la última gestión, sin que la parte demandada haya podido acreditar la formulación y notificación del rol de turnos a sus trabajadores.
5. En cuanto a los finiquitos, cursantes de fs. 57 a 66 del expediente, en el detalle de los mismos no se especificó la causal de retiro, toda vez que, los contratos corresponden a proyectos independientes, pero que nada tienen que ver ni se relacionan con el pago de derechos y beneficios sociales demandados.
Solicita casar el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, revocando parcialmente la Sentencia 56/2022 de 15 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
1. Error de Hecho y Error de Derecho
La jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, establecen que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del CPC, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Requisito que no fue cumplido en el presente caso por el recurrente, al no expresar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de los medios probatorios mencionados. No obstante, esta irregularidad procesal, corresponde establecer que, en materia social, el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3. j) del CPT, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en virtud al art. 158 del mismo cuerpo legal, lo que implica que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el art. 271 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en la interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, además, debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En cuanto a supuesta falta de valoración de la prueba por parte de Tribunal de alzada, referente a la documental que establecería, si la conclusión determinada por parte de la Juez A quo, respecto, al despido indirecto; cabe mencionar, que el razonamiento expresado en el Auto de Vista, resulta de la revisión de los procedimientos empleados por parte de la Juez A quo, a objeto de estable
2. La motivación como elemento, para la elaboración de las resoluciones
Está claro que es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del conjunto de la prueba, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
3. De las primas
Resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”. correspondiendo referir para su correcta aplicación al principio proteccionista, relacionado con otros principios como el principio pro operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe entre otros, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
Por otra parte, el art. 48 del DR-LGT, en su parte segunda establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Constructora Alto Ltda.
1. En cuanto a los agravios, primero, segundo y octavo traídos a esta instancia por la interposición del recurso de casación de fs. 565 a 570 vta, que fueron puestos a conocimiento del Tribunal Ad quem, mediante su interposición en el recurso de apelación correspondiente, empero de la revisión del Auto Impugnado, se puede verificar que no fue posible su revisión por el de instancia, toda vez que, el recurso de apelación presentado de fs. 482 a 485, fue presentado fuera del plazo procesal de 5 días conforme el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la infracción inserta en el recurso de casación, que si bien fue reclamada, en la apelación, empero por haberse presentado el recurso fuera del plazo, el Tribunal de Alzada no consideró resolver los agravios señalados; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada; y si bien se confirmó la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse, que la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se confirmó la Sentencia, no abre, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, situación que como se explica no ocurrió, toda vez que la sentencia fue confirmada, pues debe dirigir sus reclamos a los fundamentos del Auto de Vista, pero que en el caso estos solamente están dirigidos a resolver los agravios establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que aquellos si fueron interpuestos dentro del plazo para su presentación.
Ahora bien, los agravios debe ser denunciados oportunamente ante los Tribunales de apelación, (en el caso no fueron revisados por parte del Tribunal de Alzada por su extemporaneidad) y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, la o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en estos dos puntos.
2. En cuanto al tercer agravio traído a esta instancia, referente a que el sueldo promedio indemnizable, establecido por los de instancia, resultaría incorrecto, se debe establecer previamente que el Tribunal de Alzada si se ha pronunciado respecto a este agravio, por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandante por lo que, abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el agravio traída a esta instancia conforme lo siguiente:
De la revisión del Auto de Vista impugnado respecto a la temática planteada, fundamenta su argumento en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que establece que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, y en aplicación estricta el Ad quem, llego a establecer en base a la prueba aportada por las partes, conforme fs. 74 a 82 y fs. 193 a 201 consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs10.937.39, análisis que resulta ser correcto, pese a que, resulta evidente que el sueldo promedio indemnizable solicitado en la demanda por parte del actor es de Bs6866,00 empero bajo el análisis de los de instancia de la prueba señalada y en aplicación del principio de primacía de la realidad, el cálculo elaborado resulta correcto y el monto establecido en la demanda pudiese haber resultado un error de redacción que no resulta relevante para el objeto de análisis del presente agravio, toda vez que, como dijimos, la contundencia de los elementos probatorios señalados en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA, que fueron correctamente tasados, para generar la suma correspondiente a los tres salarios, conforme establece el art. 19 de la LGT, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte la errónea elaboración del cálculo para establecer el salario promedio indemnizable, resultando infundado el agravio planteado por parte del demandado.
3. En cuando a los agravios traídos a esta instancia sobre los sueldos devengados demandados, la vacación y la multa correspondientes a los agravios cuarto, sexto y séptimo, si fueron tratados por parte del Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandante por lo que, abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el agravio traído a esta instancia conforme lo siguiente:
Con carácter previo, resulta adecuado realizar algunas puntualizaciones con relación a los agravios interpuestos, debiendo siempre remitirnos a la naturaleza jurídica del recurso a resolverse; en ese entendido, este proceso nuevo de puro derecho, tiene la finalidad de controlar la actividad jurisdiccional, realizando un control de legalidad en la aplicación e interpretación de la Ley; bajo dicha premisa, no debe considerarse una instancia más del proceso ordinario, sino un examen de legalidad de las Resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación en la mayoría de los casos; a su vez, y en mérito al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que refiere: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Sobre el caso de autos, y de la revisión de los actuados cursantes en el expediente, este Tribunal puede advertir de manera inequívoca, que los agravios analizados, adolecen de toda crítica legal mínima hacia el Auto de Vista cuestionado, denotándose flagrantemente la carencia de técnica recursiva al efecto, dado que los reclamos se traducen en una fiel copia del presentado en el recurso de apelación; no pudiendo este Tribunal ingresar a análisis alguno, en virtud a que no se han fundado los agravios, siendo los motivos de casación, una mera aseveración de la disconformidad de lo decidido en instancia de apelación, con una total falta de análisis legal sobre los postulados jurídicos establecidos en el Auto de Vista impugnado, y que no enmarco sus solicitudes en ninguna de las formas que establece el Código Procesal Civil, solicitando a este Tribunal que realice una labor, sin fundar sus pretensiones en disposición legal alguna; consiguientemente y en mérito al fundamento jurídico expresado líneas arriba; no se advierte que se hayan cumplido los requisitos mínimos a efectos de abrir el control de legalidad que realiza este alto Tribunal.
Recurso de Casación Interpuesto por Guillermo Ernesto Torres Vargas
1. Referente al sueldo promedio indemnizable, los de instancia realizaron la valoración de la prueba en base a los documentos establecidos de fs. 74 a 82 y de fs. 193 a 201 y en aplicación estricta el Ad quem, llego a establecer en base a la prueba aportada por las partes, consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, es posible verificar, los datos consistentes en los tres últimos sueldos, conforme aquello permitieron establecer a los de instancia el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs10.937.39, todo ello conforme la aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, que establece que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, prueba que resulta ser inimpugnable, y que por efecto del principio de primacía de la realidad, el cálculo elaborado por los de instancia basado en la normativa pre citada, resulta correcto.
2. En relación al segundo reclamo referido a la exigencia del pago de primas, a diferencia de lo establecido por la autoridad judicial de primera instancia si está debidamente justificado y argumentado.
Al efecto, cabe referir que es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos, el Auto de Vista del que se recurre, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, ya se trate de recurso formulado en el fondo, en la forma, o en ambos; empero, al formular el recurso, se deberá realizar el razonamiento jurídico lógico que a criterio del recurrente, correspondería en el caso concreto, señalando de tal manera la posible solución jurídica a la controversia planteada, en cuyo propósito también se debe exponer de manera coherente el petitorio respectivo; esto de conformidad a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que mediante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en el Auto Supremo Nº 77/2015 de 27 de febrero, ha sostenido que: “…no sin cuestionar en absoluto el auto de vista, como correspondía hacerlo, en aras de considerar su agravio en ésta instancia. A ser el auto de vista contrario a sus intereses, correspondía impugnar el mismo, enmarcando sus agravios en el fondo, conforme a las normas señaladas precedentemente, señalando si el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sí incurrió en error de hecho o en error de derecho, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la recurrente, advirtiéndose por tanto un total desconocimiento de la técnica recursiva…”.
Estas exigencias, que en el reclamo presente no fueron cumplidas, por cuanto el recurrente al impugnar el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, no precisa disposición alguna que se considere hubiere sido infringida, violada o aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, tampoco acusa error en la valoración probatoria correspondiente, citando para éste último caso, el documento o el acto auténtico que demuestre tal equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
El contenido de este agravio sólo realiza consideraciones y alegatos respecto a los hechos afirmados de su parte en cuanto se refiere al pago parcial de la prima en base al sueldo y el pago de las primas vinculadas a los bonos (reintegros), reclamo que repite el mismo argumento en forma literal en contra de la sentencia, traduciéndose en una fiel copia del presentado en el recurso de apelación, lo que denota una carencia de técnica recursiva, al no acusar a la resolución de alzada en este motivo, impidiendo por ello poder dar curso a este reclamo.
3. En cuanto al reclamo referente a los sueldos devengados, toda vez que, hubo meses en los que no fueron cancelados en su totalidad, y que, por la inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador, pues se confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditarían haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador.
El argumento central, del Tribunal de Alzada, para resolver el reclamo, se basa en el análisis elaborado por parte del A quo, en la prueba que acreditaría el pago de los sueldos, la establecida a fs. 74 a 82 y de fs. 193 a 201 de obrados, consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, en las que se verifica el pago de todos los sueldos, hasta enero de 2020, y tomando en cuenta la probanza del hecho, que la relación laboral habría concluido en el mes de mayo de 2020, se establecería con claridad, la existencia de sueldos devengados por el periodo comprendido entre febrero de 2020 y mayo de 2020, es decir de cuatro sueldos impagos.
Argumento sustentado en base a prueba material e irrefutable, que establece claramente el hecho de la existencia de sueldos devengados, empero no como reclama el demandante, situación que permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia, la correcta motivación y fundamentación ejercida por parte del Tribunal de Alzada sobre el punto analizado.
4. Respecto al pago de las vacaciones, se debe dejar en claro que la vacación anual tiene como fin principal el descanso del trabajador para reponer sus energías físicas y psíquicas, por el desgaste natural sufrido en la fuente laboral, este derecho del trabajador a recibir el descanso remunerado, se encuentra regulada en el art. 44 de la LGT, modificada por el DS 3150, dispone: “Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”. Por su parte el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del DS 12058 de 24 de Diciembre de 1974, expresa que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), precisó: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario".
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores en la necesidad que renueven el desgaste natural que produce el trabajo; en ese contexto, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten; sin embargo, la acumulación de las vacaciones como su compensación en dinero, son posibilidades restringidas y excepcionales, que solo pueden darse dentro de los límites de la normativa laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar de sus vacaciones, de tal manera que la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando es producto de una desvinculación laboral.
Al respecto, la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores. En ese entendido, al art. 48 de la CPE, establece: “ III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
En ese mérito, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de progresividad instituido en el art. 13.I de la CPE, el pago de las vacaciones no pagadas y su compensación son derechos propios del trabajador, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos para su reconocimiento. Por lo que, por regla general el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado; más aún cuando en el presente caso, el empleador no demostró que hubiere elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos” que prevé el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, mandato legal que excusa el reclamo del trabajador para su efectividad; por lo que el reclamo del recurrente sobre el pago de vacaciones se encuentra fundada.
5. Sobre la excepción perentoria de pago, que los finiquitos cursantes a fs. 57 a 66 no señala “Motivo de Retiro”, señalan cumplimiento de contrato los que demostraría que la parte demandada intento confundir ya que uno o varios contratos de proyectos independientes, pero nade tendrían que ver ni se relacionan con el pago de derechos y beneficios sociales demandados El Auto de Vista recurrido evidentemente confirma la Sentencia N° 56/2022 que declaró probada la excepción de pago, de cuyo análisis se evidencia que los salarios devengados pretendidos por el por el segundo periodo de pago, fueron imputados en Sentencia, evidenciándose que la empresa demandada procedió al pago de Beneficios Sociales en forma parcial, razonamiento bajo el que el Tribunal de Alzada comprobó que la excepción de pago fue ampliamente probada por la empresa demandada, procediendo como consecuencia a declarar probada la excepción de pago, fue evidenciar adecuadamente que la excepción de pago opuesta fue probada, considerando el Auto de vista recurrido que: “ …al respecto la excepción perentoria de pago presentada por el demandado al momento de responder la demanda y de las pruebas adjuntas como ser los finiquitos cursantes desde fs. 57 a 66 de los mismos corresponde declarar a la parte actora que un finiquito es un documento de carácter legal suscrito por el empleador y el trabajador y que a su vez debe ser visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, consignándose la liquidación de los beneficios sociales que el empleador debe pagar al trabajador, finiquito que es revisable, en ese entendido los finiquitos a los cuales hace referencia son emitidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y no como mal señala el demandante, por proyectos independiente”, de lo extractado, se desprende la correcta motivación de los hechos, en base a prueba que resulta irrefutable, como son los finiquitos elaborados por parte de Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, realizando una explicación clara respecto al error cometido por el demandante, al tratar de establecer la relación de los citados finiquitos con el pago de contratos de obra, no evidenciándose como consecuencia transgresión alguna producto de la emisión de la decisión de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 565 a 570, interpuesto por la Empresa Constructora Alto Ltda, contra el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante, cursante de fs. 515 a 518 vta., dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42.1.1. de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 515 a 518 vta., dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al pago de las vacaciones de 123 días correspondientes a las gestiones 2015, (tres días), 2016, 2017, 2018 y 2019, a favor de Guillermo Ernesto Torres Vargas, conforme lo fundamentado en el presente fallo, cuya liquidación será efectuada en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás, firme y subsistente el fallo recurrido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.