AS/0056/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0056/2024

Fecha: 30-Ene-2024

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Constructora Alto Ltda.

1. En cuanto a los agravios, primero, segundo y octavo traídos a esta instancia por la interposición del recurso de casación de fs. 565 a 570 vta, que fueron puestos a conocimiento del Tribunal Ad quem, mediante su interposición en el recurso de apelación correspondiente, empero de la revisión del Auto Impugnado, se puede verificar que no fue posible su revisión por el de instancia, toda vez que, el recurso de apelación presentado de fs. 482 a 485, fue presentado fuera del plazo procesal de 5 días conforme el art. 205 del Código Procesal del Trabajo.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la infracción inserta en el recurso de casación, que si bien fue reclamada, en la apelación, empero por haberse presentado el recurso fuera del plazo, el Tribunal de Alzada no consideró resolver los agravios señalados; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada; y si bien se confirmó la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse, que la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se confirmó la Sentencia, no abre, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, situación que como se explica no ocurrió, toda vez que la sentencia fue confirmada, pues debe dirigir sus reclamos a los fundamentos del Auto de Vista, pero que en el caso estos solamente están dirigidos a resolver los agravios establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que aquellos si fueron interpuestos dentro del plazo para su presentación.

Ahora bien, los agravios debe ser denunciados oportunamente ante los Tribunales de apelación, (en el caso no fueron revisados por parte del Tribunal de Alzada por su extemporaneidad) y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, la o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en estos dos puntos.

2. En cuanto al tercer agravio traído a esta instancia, referente a que el sueldo promedio indemnizable, establecido por los de instancia, resultaría incorrecto, se debe establecer previamente que el Tribunal de Alzada si se ha pronunciado respecto a este agravio, por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandante por lo que, abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el agravio traída a esta instancia conforme lo siguiente:

De la revisión del Auto de Vista impugnado respecto a la temática planteada, fundamenta su argumento en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que establece que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, y en aplicación estricta el Ad quem, llego a establecer en base a la prueba aportada por las partes, conforme fs. 74 a 82 y fs. 193 a 201 consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs10.937.39, análisis que resulta ser correcto, pese a que, resulta evidente que el sueldo promedio indemnizable solicitado en la demanda por parte del actor es de Bs6866,00 empero bajo el análisis de los de instancia de la prueba señalada y en aplicación del principio de primacía de la realidad, el cálculo elaborado resulta correcto y el monto establecido en la demanda pudiese haber resultado un error de redacción que no resulta relevante para el objeto de análisis del presente agravio, toda vez que, como dijimos, la contundencia de los elementos probatorios señalados en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA, que fueron correctamente tasados, para generar la suma correspondiente a los tres salarios, conforme establece el art. 19 de la LGT, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte la errónea elaboración del cálculo para establecer el salario promedio indemnizable, resultando infundado el agravio planteado por parte del demandado.

3. En cuando a los agravios traídos a esta instancia sobre los sueldos devengados demandados, la vacación y la multa correspondientes a los agravios cuarto, sexto y séptimo, si fueron tratados por parte del Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandante por lo que, abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el agravio traído a esta instancia conforme lo siguiente:

Con carácter previo, resulta adecuado realizar algunas puntualizaciones con relación a los agravios interpuestos, debiendo siempre remitirnos a la naturaleza jurídica del recurso a resolverse; en ese entendido, este proceso nuevo de puro derecho, tiene la finalidad de controlar la actividad jurisdiccional, realizando un control de legalidad en la aplicación e interpretación de la Ley; bajo dicha premisa, no debe considerarse una instancia más del proceso ordinario, sino un examen de legalidad de las Resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación en la mayoría de los casos; a su vez, y en mérito al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que refiere: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Sobre el caso de autos, y de la revisión de los actuados cursantes en el expediente, este Tribunal puede advertir de manera inequívoca, que los agravios analizados, adolecen de toda crítica legal mínima hacia el Auto de Vista cuestionado, denotándose flagrantemente la carencia de técnica recursiva al efecto, dado que los reclamos se traducen en una fiel copia del presentado en el recurso de apelación; no pudiendo este Tribunal ingresar a análisis alguno, en virtud a que no se han fundado los agravios, siendo los motivos de casación, una mera aseveración de la disconformidad de lo decidido en instancia de apelación, con una total falta de análisis legal sobre los postulados jurídicos establecidos en el Auto de Vista impugnado, y que no enmarco sus solicitudes en ninguna de las formas que establece el Código Procesal Civil, solicitando a este Tribunal que realice una labor, sin fundar sus pretensiones en disposición legal alguna; consiguientemente y en mérito al fundamento jurídico expresado líneas arriba; no se advierte que se hayan cumplido los requisitos mínimos a efectos de abrir el control de legalidad que realiza este alto Tribunal.

Recurso de Casación Interpuesto por Guillermo Ernesto Torres Vargas

1. Referente al sueldo promedio indemnizable, los de instancia realizaron la valoración de la prueba en base a los documentos establecidos de fs. 74 a 82 y de fs. 193 a 201 y en aplicación estricta el Ad quem, llego a establecer en base a la prueba aportada por las partes, consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, es posible verificar, los datos consistentes en los tres últimos sueldos, conforme aquello permitieron establecer a los de instancia el Sueldo Promedio Indemnizable de Bs10.937.39, todo ello conforme la aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, que establece que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, prueba que resulta ser inimpugnable, y que por efecto del principio de primacía de la realidad, el cálculo elaborado por los de instancia basado en la normativa pre citada, resulta correcto.

2. En relación al segundo reclamo referido a la exigencia del pago de primas, a diferencia de lo establecido por la autoridad judicial de primera instancia si está debidamente justificado y argumentado.

Al efecto, cabe referir que es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos, el Auto de Vista del que se recurre, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, ya se trate de recurso formulado en el fondo, en la forma, o en ambos; empero, al formular el recurso, se deberá realizar el razonamiento jurídico lógico que a criterio del recurrente, correspondería en el caso concreto, señalando de tal manera la posible solución jurídica a la controversia planteada, en cuyo propósito también se debe exponer de manera coherente el petitorio respectivo; esto de conformidad a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que mediante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en el Auto Supremo Nº 77/2015 de 27 de febrero, ha sostenido que: “…no sin cuestionar en absoluto el auto de vista, como correspondía hacerlo, en aras de considerar su agravio en ésta instancia. A ser el auto de vista contrario a sus intereses, correspondía impugnar el mismo, enmarcando sus agravios en el fondo, conforme a las normas señaladas precedentemente, señalando si el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sí incurrió en error de hecho o en error de derecho, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la recurrente, advirtiéndose por tanto un total desconocimiento de la técnica recursiva…”.

Estas exigencias, que en el reclamo presente no fueron cumplidas, por cuanto el recurrente al impugnar el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, no precisa disposición alguna que se considere hubiere sido infringida, violada o aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, tampoco acusa error en la valoración probatoria correspondiente, citando para éste último caso, el documento o el acto auténtico que demuestre tal equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El contenido de este agravio sólo realiza consideraciones y alegatos respecto a los hechos afirmados de su parte en cuanto se refiere al pago parcial de la prima en base al sueldo y el pago de las primas vinculadas a los bonos (reintegros), reclamo que repite el mismo argumento en forma literal en contra de la sentencia, traduciéndose en una fiel copia del presentado en el recurso de apelación, lo que denota una carencia de técnica recursiva, al no acusar a la resolución de alzada en este motivo, impidiendo por ello poder dar curso a este reclamo.

3. En cuanto al reclamo referente a los sueldos devengados, toda vez que, hubo meses en los que no fueron cancelados en su totalidad, y que, por la inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador, pues se confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditarían haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador.

El argumento central, del Tribunal de Alzada, para resolver el reclamo, se basa en el análisis elaborado por parte del A quo, en la prueba que acreditaría el pago de los sueldos, la establecida a fs. 74 a 82 y de fs. 193 a 201 de obrados, consistente en los Informes de Ahorro Previsional otorgados por AFP FUTURO DE BOLIVIA de Guillermo Ernesto Torrez Vargas, en las que se verifica el pago de todos los sueldos, hasta enero de 2020, y tomando en cuenta la probanza del hecho, que la relación laboral habría concluido en el mes de mayo de 2020, se establecería con claridad, la existencia de sueldos devengados por el periodo comprendido entre febrero de 2020 y mayo de 2020, es decir de cuatro sueldos impagos.

Argumento sustentado en base a prueba material e irrefutable, que establece claramente el hecho de la existencia de sueldos devengados, empero no como reclama el demandante, situación que permite establecer a este Tribunal Supremo de Justicia, la correcta motivación y fundamentación ejercida por parte del Tribunal de Alzada sobre el punto analizado.

4. Respecto al pago de las vacaciones, se debe dejar en claro que la vacación anual tiene como fin principal el descanso del trabajador para reponer sus energías físicas y psíquicas, por el desgaste natural sufrido en la fuente laboral, este derecho del trabajador a recibir el descanso remunerado, se encuentra regulada en el art. 44 de la LGT, modificada por el DS 3150, dispone: “Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”. Por su parte el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del DS 12058 de 24 de Diciembre de 1974, expresa que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.

Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), precisó: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario".

Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este derecho, concedido a todos los trabajadores en la necesidad que renueven el desgaste natural que produce el trabajo; en ese contexto, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten; sin embargo, la acumulación de las vacaciones como su compensación en dinero, son posibilidades restringidas y excepcionales, que solo pueden darse dentro de los límites de la normativa laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar de sus vacaciones, de tal manera que la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando es producto de una desvinculación laboral.

Al respecto, la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento nacional, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse bajo los principios de protección de los trabajadores. En ese entendido, al art. 48 de la CPE, establece: “ III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

En ese mérito, en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de progresividad instituido en el art. 13.I de la CPE, el pago de las vacaciones no pagadas y su compensación son derechos propios del trabajador, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos para su reconocimiento. Por lo que, por regla general el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado; más aún cuando en el presente caso, el empleador no demostró que hubiere elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos” que prevé el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, mandato legal que excusa el reclamo del trabajador para su efectividad; por lo que el reclamo del recurrente sobre el pago de vacaciones se encuentra fundada.

5. Sobre la excepción perentoria de pago, que los finiquitos cursantes a fs. 57 a 66 no señala “Motivo de Retiro”, señalan cumplimiento de contrato los que demostraría que la parte demandada intento confundir ya que uno o varios contratos de proyectos independientes, pero nade tendrían que ver ni se relacionan con el pago de derechos y beneficios sociales demandados El Auto de Vista recurrido evidentemente confirma la Sentencia N° 56/2022 que declaró probada la excepción de pago, de cuyo análisis se evidencia que los salarios devengados pretendidos por el por el segundo periodo de pago, fueron imputados en Sentencia, evidenciándose que la empresa demandada procedió al pago de Beneficios Sociales en forma parcial, razonamiento bajo el que el Tribunal de Alzada comprobó que la excepción de pago fue ampliamente probada por la empresa demandada, procediendo como consecuencia a declarar probada la excepción de pago, fue evidenciar adecuadamente que la excepción de pago opuesta fue probada, considerando el Auto de vista recurrido que: “ …al respecto la excepción perentoria de pago presentada por el demandado al momento de responder la demanda y de las pruebas adjuntas como ser los finiquitos cursantes desde fs. 57 a 66 de los mismos corresponde declarar a la parte actora que un finiquito es un documento de carácter legal suscrito por el empleador y el trabajador y que a su vez debe ser visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, consignándose la liquidación de los beneficios sociales que el empleador debe pagar al trabajador, finiquito que es revisable, en ese entendido los finiquitos a los cuales hace referencia son emitidos por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y no como mal señala el demandante, por proyectos independiente”, de lo extractado, se desprende la correcta motivación de los hechos, en base a prueba que resulta irrefutable, como son los finiquitos elaborados por parte de Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, realizando una explicación clara respecto al error cometido por el demandante, al tratar de establecer la relación de los citados finiquitos con el pago de contratos de obra, no evidenciándose como consecuencia transgresión alguna producto de la emisión de la decisión de alzada.