III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Casación Interpuesto por Empresa Constructora Alto Ltda.
1. Violación del principio de primacía de la realidad, conforme el art. 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, por parte del Tribunal de Alzada, al no advertir la no existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que, desde el año 2013, bajo el argumento, que Guillermo Torrez junto a su hermana al constituir su propia empresa, la relación con el demandante fue rota, porque, no cumplía con las condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que la demandada no ordenaba, y dirigía el tiempo y las actividades de prestador de servicio; no controlaba la asistencia y el efectivo cumplimiento de su jornada laboral, porque su tiempo laboral era dedicado a su propia empresa; no realizaba actividad laboral dentro de las oficinas de la empresa demandada.
El hecho que el demandante, haya continuado figurando en planillas se dio porque su padre socio de la empresa era el Gerente Administrativo y de esa forma favoreció indebidamente al actor.
2. En cuanto a la causal de retiro, el Tribunal de Alzada no considero, el hecho que el demandante en su memorial de demanda, que después de no recibir dos años de su salario, recién se habría enterado que no estaba en las planillas, y decidió de manera unilateral que el 31 de mayo de 2023, sería su último día de trabajo.
Señala que la inconcurrencia a su fuente laboral por más de dos años, constituyo la causal de ruptura de la relación laboral conforme los incisos d y f del art. 16 de la LGT de manera voluntaria, empero figuraba en las planillas de pago gracias a que su padre era Gerente Administrativo de la empresa y por consiguiente estaba bajo su responsabilidad la realización de las planillas de los trabajadores.
3. Sueldo promedio indemnizable, el Juez de primera instancia equivocadamente establece como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs10.937,39 que resulta incorrecto, cuando es el mismo actor en el cálculo de liquidación de su demanda consigna como sueldo promedio la suma de Bs6866,00.
4. Sobre los sueldos devengados demandados, señala que no corresponde cancelar salarios por días no trabajados.
5. Respecto al pago del aguinaldo, resalta que desde el año 2013, el actor presto sus servicios esporádicamente, toda vez que su fuente principal de ingresos era su propia empresa, el 2018 cuando se puso en evidencia esa situación, por propia voluntad dejó de asistir a la empresa ALTO Ltda., por consiguiente, se generó la ruptura de la relación laboral, por lo que no corresponde el pago de monto alguno por ese concepto en la gestión 2020.
6. Bajo el mismo razonamiento del punto anterior señala que no corresponde el pago de vacaciones, toda vez que la desvinculación laboral fue el año 2018, por lo que no correspondería el pago de las vacaciones demandadas.
7. Señala que el padre del demandante quien es socio de la empresa y en ese entonces Gerente Administrativo, no realizó los pago que correspondían por beneficios sociales, no los pretendidos injustamente por el demandante, en el plazo, para beneficiar a su hijo. Por lo que, la Juez de primera instancia al determinar en forma errónea los montos por concepto de beneficios sociales que no corresponden, generó un grave perjuicio a la empresa, lesionando los derechos constitucionales de la empresa.
8.- Señala que no hubo igualdad en la presentación de la prueba ofrecida, pese haber solicitado al Juez A quo, nuevo día y hora para la realización de la audiencia de testigos de descargo, decreto traslado a la otra parte, siendo que, cuando la demandante solicitó reprogramación de la audiencia de testigos de cargo, el Juez no decretó traslado, directamente les notificaron con el nuevo día y hora de la audiencia, con ello hubiese quedado demostrada preferencia por el demandante, denunciando trato desigual.
Presenta el Auto Supremo N° 634 de 18 de octubre de 2013, como jurisprudencia para sustentar el agravio.
Solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 56/22 de 15 de agosto.
Recurso de Casación Interpuesto por Guillermo Ernesto Torres Vargas
1. Reclama omisión indebida de valoración de la prueba y los hechos, consistentes en las declaraciones de los testigos, las que probarían que el sueldo promedio indemnizable, estaría dividido en dos, una suma de Bs10.937,39 que se puede constatar en las planillas y el monto de Bs6.866,00 que sumados alcanzarían Bs17.803,39 sueldo que a decir del demandante, debió haber percibido los meses de marzo, abril y mayo de 2020, siendo aquellos los últimos tres meses de la relación laboral con la empresa ALTO LTDA, conforme aquello resultaría como Sueldo Promedio Indemnizable (SPI), el monto de Bs17.803,39.
2. En cuanto a la solicitud de pago de primas, el demandante ofreció como prueba los estados financieros de la empresa ALTO Ltda, por las gestiones 1998 a 2019, sin embargo, la prueba se encontraba en poder de la empresa y para los efectos de su cumplimiento el 9 de agosto de 2021, el Juez conmino a la parte demandada, para que la presente, dando un plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicar la presunción de certidumbre en caso de incumplimiento, conforme el art. 160 del Código de Procesal del Trabajo y art. 181 del mismo cuerpo legal, apercibimiento que fue incumplido por la parte demandada, por lo que, se debió aplicar la presunción de certidumbre.
3. No se acreditó por parte de la demandada, el pago de ninguno de los sueldos devengados, toda vez que, en materia laboral rige la inversión de la carga de la prueba, conforme establece la CPE en el art. 44 II y el art.150 del CPT.
4. En sentencia, no fue considerada por parte del Juez Ad quo, el pago total de las vacaciones que - a decir del demandante-, le corresponderían, no solo por la última gestión como erróneamente considerado, vulnerando con ello el Decreto Supremo N° 4709 de 1 de mayo de 2022, que modificó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT, toda vez que, solo se consideró el pago respecto a la última gestión, sin que la parte demandada haya podido acreditar la formulación y notificación del rol de turnos a sus trabajadores.
5. En cuanto a los finiquitos, cursantes de fs. 57 a 66 del expediente, en el detalle de los mismos no se especificó la causal de retiro, toda vez que, los contratos corresponden a proyectos independientes, pero que nada tienen que ver ni se relacionan con el pago de derechos y beneficios sociales demandados.
Solicita casar el Auto de Vista N° 082/2023 de 20 de abril, revocando parcialmente la Sentencia 56/2022 de 15 de agosto.
