AS/0058/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0058/2024

Fecha: 30-Ene-2024

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, interpuso recurso de casación de fs. 275 a 280 y vta., representado legalmente por José Eduardo Díaz Ruiz, bajo los siguientes argumentos:

EN EL FONDO

Refiere que la Sentencia Nº 09 de fecha 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 253 a 269 y vta., incurrió en errónea aplicación de la Ley al invocar preceptos normativos que no otorgan derechos subjetivos dentro del caso en concreto; haciendo mención a normas procesales (adjetivas), sin entrar en consideración o análisis de las normas sustantivas que otorguen esos derechos subjetivos del demandante, además de referirse y fundar su disposición en normas abrogadas como ser el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, así como el art. 4 de la Ley N° 620, de manera expresa señala que se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Asimismo refiere que la resolución impugnada incurrió en vulneración y transgresión del principio de verdad material al fundamentar que la empresa contratista habría cumplido a cabalidad el objeto del referido Contrato Administrativo objeto de la litis, en virtud al Acta de conformidad de fecha 22 de julio de 2020 saliente a Fs. 90 de obrados; Acta de Conformidad de fecha 25 de julio de 2020 saliente a Fs. 95 de obrados; Acta de Conformidad de fecha 15 de agosto de 2020 saliente a Fs. 101 de obrados; Acta de Conformidad de fecha 01 de diciembre de 2020 saliente a Fs. 106 de obrados; Acta de Conformidad de fecha 11 de enero de 2021 saliente a Fs. 117 de obrados; Acta de Conformidad de fecha 12 de marzo de 2021 saliente a Fs. 123 de obrados, y el acta de recepción definitiva de la obra, cursante a Fs. 14 de obrados, no obstante, extraña el recurrente que el Tribunal A Quo manifieste que la empresa contratista haya cumplido a cabalidad el objeto del Contrato Administrativo con Código Interno GAMR-EX N° 03-03/2020 GAM/AL/EX/N° 330/2020 "ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION DE GANADO BOVINO EN 7 COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE", toda vez que de manera clara y expresa la cláusula TERCERA.- (Objeto y Causa), establece que el objeto del contrato es la realización de trabajos de desmonte en siete comunidades del municipio de Roboré y no así de seis como el Tribunal a quo y el demandante justifica por lo que no se cumplió con el objeto y causa del Contrato Administrativo con Código Interno GAMR-EX N° 03-03/2020 GAM/AL/EX/N° 330/2020 "ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION DE GANADO BOVINO EN 7

COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE".

Asimismo, refiere que Sentencia impugnada no valoró la prueba preconstituida, consistente en el Informe Técnico GAMR/DMDPyMA N° 021/2022 de fecha 16 de mayo del año 2022, elaborado por la Ing. Dalia Beltrán Mano, en su calidad de Directora Municipal de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente; mismo que en su punto 2. HALLAZGOS, refiere las verificaciones de campo y que las planillas del trabajo realizado presentadas por la empresa del sor Vargas, no tienen firma de conformidad de las comunidades, con los respectivos respaldos de verificación, consistentes en fotografías, Actas, coordenadas con GPS y App MAPintr, demuestra el incumplimiento al OBJETO del Contrato Administrativo con digo Interno GAMR-EX N° 03-03/2020 GAM/AL/EX/N° 330/2020; demostrándose además, que el PROVEEDOR Y/O CONTRATISTA no cumplió siquiera las actividades encomendadas y que debía realizar en las seis (6) comunidades que supuestamente habrían cumplido con los trabajos requeridos, aspecto no fue considerado ni valorado en la sentencia impugnada de manera puntual sobre cada Comunidad, en el marco del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en relación a lo preceptuado en el art. 145 y en concordancia con el art. 213 núm. 3, respectivamente de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, refiere que si bien existe un Acta de Recepción Definitiva conforme ya fue señalado no se ha cumplido con el objeto del Contrato Administrativo al haberse demostrado con prueba suficiente que el proveedor y/o contratista no ha efectuado el desmonte del proyecto mejoramiento de la producción de ganado bovino en 7 comunidades del municipio de robore, conforme se ha requerido en los rminos de Referencias (TDR's) y el Documento Base de Contratación (DBC) incurriendo en erronea valoración de la prueba, por lo que recurre de casación en el fondo en conformidad del art. 271 parágrafo I del CPC.

EN LA FORMA

Manifiesta que la Sentencia Contenciosa N° 09, padece del cumplimiento de los contenidos mínimos que deben observar en su estructura las Sentencias, conforme preceptúa el art. 213 parágrafo II. núm. 3 con relación al art. 145 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, y que al señalar que el proveedor y/o contratista ha cumplido con sus obligaciones, sin embargo, no se pronuncia sobre el por qué ni como valoró las pruebas preconstituidas consistentes en el Informe Técnico GAMR/DMDPYMA N° 021/2022 de fecha 16 de mayo, el Informe Financiero del Área de Contabilidad CI. D.A.F No.075/2022 de fecha 13 de mayo, a los que no otorgo valor alguno, donde se encuentran una serie de irregularidades técnicas en la ejecución y desarrollo del referido servicio de alquiler de tractor oruga.

Asimismo señala que la resolución impugnada invoca los artículos 450 al 454 del Código Civil, sin embargo, incurre en una incongruencia omisiva en la fundamentación de la referida Sentencia; puesto que, no fundamenta la aplicabilidad de los mismos con relación a la noción de los contratos, en el caso en concreto, haciendo una simple mención sin fundamento, cuando el juzgador al momento de emitir una decisión, debe exponer los hechos que la motivaron y los argumentos jurídicos, axiológicos y doctrinarios que sustentan la resolución, de manera que el justiciable al conocer la decisión del enjuiciador lea y comprenda la misma, por lo que interpone el recuso de casación en la forma o nulidad enmarndose este agravio dentro de las causales establecidas en el art. 271 parágrafo I del CPC.

Concluyó solicitando se Revoque la Sentencia Contenciosa N° 09 de fecha 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 253 a 269 y vta., y declarando IMPROBADA totalmente la demanda principal, y probada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, o en su defecto ANULE OBRADOS disponiendo que el Tribunal A Quo emita un nuevo fallo valorando los extremos denunciados como agravios en el presente recurso.