VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Entrando a la resolución del caso concreto, se debe tener presente que, de la lectura del recurso de casación, este tribunal se manifestará primero en la forma y posteriormente en el fondo.
EN LA FORMA
Respecto a que la Sentencia N° 09/2023 de 07 de febrero, padece del cumplimiento de los contenidos mínimos que deben observar en su estructura las Sentencias, conforme preceptúa el art. 213 parágrafo II. núm. 3 con relación al art. 145 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, al no señalar de que manera el proveedor y/o contratista ha cumplido con sus obligaciones y no pronunciarse sobre la valoración del Informe Técnico GAMR/DMDPYMA N° 021/2022 de fecha 16 de mayo y el Informe Financiero del Área de Contabilidad CI. D.A.F No.075/2022 de fecha 13 de mayo; sobre el particular, se debe tener presente que el art. 213. II. Numeral 3 del CPC, señala: “II. La Sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, este Tribunal considera que no se ha incurrido en vulneración del arts. 213-II del CPC, respecto de la fundamentación y motivación que deben tener los fallos, toda vez que no se puede pretender una nulidad bajo el concepto errado de que al ser las normas procesales de orden público, los Jueces y Tribunales se encuentran facultados a anular cualesquier infracción, sin tomar en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia establecen que la nulidad debe ser útil al proceso, que no existe nulidad por la nulidad, que la nulidad debe responder a una necesidad procesal concreta y que en ese sentido se deben aplicar los principios de trascendencia, convalidación y especificidad.
Es decir, que quien pretenda la nulidad del proceso o parte de él en situaciones como el presente, debe demostrar que el acto acusado de nulo le provoca un perjuicio tal, que no puede ser reparado de otra manera que no sea con la nulidad, como señala la máxima jurídica, no existe nulidad sin perjuicio, y que en el caso de autos no sucedió, toda vez que no fue demostrada por la entidad recurrente la falta de fundamentación y motivación, limitándose a señalar que la resolución impugnada “no cumplió lo establecido en el art. 213.II del CPC e incurrir en incongruencia omisiva en la fundamentación al invocar los artículos 450 al 454 del Código Civil”, argumentos que no son suficientes para la pretendida nulidad, toda vez que debe encontrarse específicamente señalada con tal sanción por la Ley, como establece el parágrafo I del art. 105 del Código Procesal Civil, que dispone: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad."
Asimismo, conforme fue referido supra, el recurso de casación en la forma recae sobre el error "in procedendo", esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, hecho que no fue demostrado por la entidad recurrente, en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
EN EL FONDO
1. Con relación a que la Sentencia N° 09/2023 de 07 de febrero de fs. 253 a 269 y vuelta, incurrió en errónea aplicación de la Ley, vulneración y transgresión del principio de verdad material al fundamentar que la empresa contratista habría cumplido a cabalidad el objeto del referido Contrato Administrativo, sin considerar que la prueba aportada en el proceso demostró que el alquiler de tractor oruga era para desmonte del proyecto mejoramiento de la producción de ganado bovino en siete comunidades del municipio de Roboré y no así seis; sobre el punto, de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que esta señaló de manera textual que: “…Es así que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que: (Objeto y Causa). El objeto del presente contrato es la prestación de servicio de "ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION DE GANADO BOVINO EN 7 COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE" hasta su conclusión, que en adelante se denominará el SERVICIO, para la recuperación de barbechos del Proyecto mejoramiento de la producción de ganado bovino en 7 comunidades del Municipio de Robore, provistos por el PROVEEDOR, con estricta y absoluta sujeción a este contrato, a los documentos que forman parte de él y dando cumplimiento a las normas, condiciones, precio, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de prestación del servicio y características técnicas establecidas en los documentos del Contrato." ... En este entendido, corresponde reconocer que la empresa contratista evidentemente habría cumplido con la prestación del servicio objeto del presente contrato, trabajos que se desarrollaron en las Comunidades beneficiarias de San Manuel, Urucú, El Portón, Tobité, Motacucito y Aguas Negras. Que, en cuanto a la finalización y entrega de la obra, se tiene que cursa en obrados el acta de recepción definitiva de la obra a Fs. 14 de obrados. mediante el cual se establece en su parte conclusiva que: "CONCLUSION Y RECOMENDACIÓN. - 1.- El servicio “ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO: MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION DE GANADO BOVINO EN SIETE COMUNIADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE” se enmarca dentro de los términos de referencia y la vez cumpliendo la normativa vigente…”.
Ahora bien, si bien es evidente que el contrato señala “Mejoramiento de la producción de ganado bovino en siete comunidades…”, empero en la cláusula décima de dicho contrato se establecen SEIS detallándose de manera textual: “DECIMA.- (LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS) El PROVEEDOR prestará el SERVICIO, objeto del presente contrato en la jurisdicción Municipal de Roboré en las Comunidades de Aguas Negras, Urucú, San Manuel, Motacucito, El Portón y el predio de Modulo Ganadero del GAMR.”, asimismo en el contrato modificatorio de fs. 11 en su cláusula tercera señala: “TERCERA. (LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS) Se modifica la Cláusula Décima del contrato, conforme reza a continuación. El PROVEEDOR prestará el SERVICIO, objeto del presente contrato en la jurisdicción Municipal de Roboré en las Comunidades de Aguas Negras, Urucú, San Manuel, Motacucito, El Portón y Tobité.” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, se evidencia que la empresa contratista debía cumplir los trabajos en seis comunidades de Roboré y no así en siete como señala la entidad recurrente; asimismo se tiene que del Acta de Conformidad de fs. 123 de fecha 12 de marzo de 2021, la comunidad beneficiaria Aguas Negras fue beneficiada del desmonte de 16 hectáreas, hecho reconocido y debidamente valorado en la Sentencia impugnada, así como la planilla de control de horas máquina de fs. 127, donde claramente se puede constatar las 107 horas trabajadas desde el 04 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo de 2021, la misma que cuenta con la conformidad de la empresa supervisora del proyecto ECOTHESIS S.R.L. y el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, y que la misma no fue objetada ni desvirtuada.
De lo manifestado, no es evidente el reclamo por parte de la entidad recurrente del incumplimiento de la empresa cuando señala que no se hubiese cumplido con los trabajos en las siete comunidades establecidas en el contrato, empero no especifica cual sería la comunidad faltante ni identificada en el contrato suscrito entre partes ni en el contrato modificatorio, y por el contrario dichas pruebas demuestran que únicamente la empresa debía cumplir con el trabajo en seis comunidades, por lo que en aplicación del principio de verdad material que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, la vulneración acusada deviene en infundada.
2. Respecto a que la resolución impugnada no valoró la prueba preconstituida, consistente en el Informe Técnico GAMR/DMDPyMA N° 021/2022 de fecha 16 de mayo del año 2022, que demuestra que las planillas del trabajo realizado no cuentan con respaldos y que mediante prueba consistente en fotografías, Actas, coordenadas con GPS y App MAPintr, se demostró el incumplimiento al OBJETO del Contrato Administrativo con Código Interno GAMR-EX N° 03-03/2020 GAM/AL/EX/N° 330/2020, vulnerando el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en relación a lo preceptuado en el art. 145 y en concordancia con el art. 213 núm. 3, respectivamente de la Ley N° 439; sobre el particular, conviene referir que, con relación a la valoración de la prueba, el art. 145 de la Ley Nº 439 CPC, prevé: “…I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio…”.
En el caso de autos, la valoración de la prueba constituye una labor examinadora del juez con el fin de verificar la existencia del hecho o hechos manifestados por las partes para llegar a la verdad de los acontecimientos, que dependerá de la eficacia de los elementos probatorios, esta facultad de su apreciación será de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, comprendiendo a todo el universo probatorio producido en proceso, tarea que también puede ser censurada ante las posibles acusaciones de incurrir en error de hecho o error de derecho, es así que cuando se acuse un error de hecho se debe especificar los medios probatorios, sobre los cuales el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el error de derecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, siendo una obligación del recurrente fundamentar de esa forma los motivos por los cuales considera la errónea valoración de las pruebas sea de hecho o de derecho según el caso, lo que no se evidencia en el presente caso.
Asimismo, este Tribunal ha sentado jurisprudencia a través del Auto Supremo N° 056 de 29 de abril de 2014, al señalar: “(…) En ese contexto Pastor Ortiz Mattos, en su obra. El Recurso de casación en Bolivia expresa: ‘(…) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigne un valor distinto…”. En cuanto a la acusación de la entidad recurrente, se debe tener presente que cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Juzgador, no basta para objetarla que se ataquen algunos de estos medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llego aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En ese supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo del recurso de casación.
En el caso de autos, el recurrente planteó argumentos relativos a la existencia de error en la valoración de la prueba en general; sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se tiene que si se hizo una valoración de los elementos probatorios consistentes en Contrato Administrativo con Código Interno GAMR-EX N° 03-03/2020 GAM/AL/EX/N° 330/2020 "ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO EN 7 COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE", principal elemento dentro del proceso, así también se consideró y valoró correctamente las Actas de conformidad de fecha 22 de julio de 2020 de fs. 90, de 25 de julio de 2020 de fs. 95; de 15 de agosto de 2020 de fs. 101, de 01 de diciembre de 2020 de fs. 106, de 11 de enero de 2021 de fs. 117, de 12 de marzo de 2021 de fs. 123 y el Acta de Recepción Definitiva de la obra de fs. 14, que demuestra claramente que se cumplió con el Objeto y Causa del contrato, no siendo evidente que no se haya realizado el trabajo de desmonte en las comunidades del municipio de Roboré, cuando en los hechos se evidencio que si se cumplió con los mismos.
Asimismo, se evidencia de la lectura de la Sentencia que este si realizó un análisis y valoración del Informe Técnico GAMR/DMDPyMA N° 021/2022 de fecha 16 de mayo del año 2022, donde se señaló que: “…Ahora bien, a este marco contractual es pertinente citar la prueba documental cursante de Fs. 50 a 53 de obrados relativo al Informe Técnico GAMR/DMDPyMA signado con el N° 021/2022 de fecha 16 de mayo de 2022 en el cual en su parte conclusiva establece que: "De acuerdo a la solicitud del señor Vargas concluimos lo siguiente: A partir del ingreso de la nueva gestión municipal el 03 de mayo, el GAMR no ha realizado ningún pago de servicios a la empresa del señor Vargas. No se dio continuidad al proyecto debido a que la cuenta con los desembolsos del FDI estaba en 0 (cero)."… Así también, se tiene que cursa en obrados de Fs. 188 a 190, INFORME FINANCIERO SOBRE “ALQUILER DE TRACTOR ORUGA PARA DESMONTE PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRODUCCION DE GANADO BOVINO EN 7 COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE ROBORE”, de fecha 27 de julio de 2022. Mediante el cual se señala que la información que arroja el Sistema SIGEP de las gestiones 2020 y 2021 detallan los siguientes pagos…”; de lo referido se demuestra que la Sentencia evidenció el incumplimiento de las obligaciones adquiridas del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, y que en aplicación del principio de verdad material dicha prueba que fue analizada en conjunto por el Juzgador en la emisión de la Sentencia, no evidenciándose la vulneración acusada.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a los elementos que configuran al debido proceso, en la Sentencia Constitucional (SC) 0871/2010-R de 10 de agosto, invocando a su vez las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, señaló: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)” (las negrillas son añadidas).
Conforme a la normativa y jurisprudencia invocada, los elementos que hacen al debido proceso se constituyen en requisitos esenciales que toda autoridad judicial debe observar en la emisión de sus resoluciones, siendo uno de ellos la valoración concreta y explícita de todos los elementos ofrecidos como pruebas. Bajo este entendimiento, revisados los fundamentos de la Sentencia impugnada, se evidencia que la misma de un análisis del contrato y de las pruebas aportadas, identificó que la entidad recurrente no cumplió con lo establecido en el contrato administrativo GAM/AL/EX/NO.330/20 de fecha 14 de julio y el contrato modificatorio GAM/AL/CPE/NOR 330/20.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma ni en el fondo; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna o falta de fundamentación o motivación que implique una nulidad.
Correspondiendo, en consecuencia, fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable en materia contenciosa en mérito a la norma remisiva del art. 4 de la Ley N° 620.
