III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 250 a 255 vta., el Contribuyente, expuso lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Falta de fundamentación y motivación al excluir una prueba adjunta al expediente y señalar la existencia de otra, que no consta en el expediente, violentando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad.
Citó el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y aseveró que las resoluciones recurridas carecen de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y el principio de “verdad material”; toda vez que, el Tribunal de alzada desconoció la Certificación original de fs. 27 a 31, porque certificaría sobre la Factura Comercial N° BL8587 y no sobre la Factura Comercial N° KC1308AG02.
Incongruencia interna y externa por ex silentio, extra petita y error.
Alegó que los hechos expuestos en el párrafo anterior, demostrarían que el Tribunal de alzada incurrió en: 1. EX SILENTIO, porque omitió pronunciarse sobre la Certificación original de la Factura Comercial N° KC1308AG02 de fs. 28 a 31; 2. EXTRA PETITA, porque afirmó que la referida prueba certificaría sobre la Factura Comercial N° BL8587; aspectos que, demuestran que las resoluciones recurridas son contradictorias y obscuras y por consiguiente, incurren en incongruencia por ERROR, porque no resolvió: “…sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, violentando con ello, el principio del DBIDO P ROCESO, el principio de la VERDAD MATERIAL…”Sic.
Recurso de casación en el fondo.
Vulneración del principio de congruencia al resolver la demanda.
El contribuyente aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, de acuerdo a lo siguiente:
Primer agravio.- El Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo; empero, los antecedentes procesales acreditan que al momento de contestar la demanda, la AN no planteó excepción alguna; por lo que, la AN no puede solicitar que se resuelva una excepción que no planteó.
Señaló que declarar improbada una excepción que no fue planteada por la AN, demuestra que la Juez de instancia incurrió en un LAPSUS CALAMIS que no modifica el fondo de lo determinado en Sentencia.
Segundo agravio.- El Contribuyente señaló que el Tribunal de alzada: “…indica que la Juez motiva su resolución citando la aplicación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero no indica qué manera se estaría cada uno de esos principios…” Sic.; en ese sentido, aclaró que la Juez de instancia sustentó su determinación con los principios de legalidad, debido proceso, in dubio pro actione y verdad material.
Tercer agravio.- El Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia, desconoció los alcances del Informe AN-UFIZR-IN-No. 352/2015 de 10 de abril de 2015 de fs. 98 a 117, emitido por la AN informando que existe diferencias entre la descripción del proveedor de las mercaderías y los Certificados emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), con la fecha posterior a la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-39464; sin considerar que la Juez de instancia determinó que en el trámite del proceso contencioso tributario, la AN no ha demostrado la comisión del ilícito tributario de contrabando establecida en la RS impugnada y no ha desvirtuado el Informe Técnico Tributario, emitido por el Auditor del Juzgado.
Añadió que el Tribunal de alzada omitió aplicar la jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo.
Cuarto agravio.- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del Informe emitido por el Auditor del Juzgado; toda vez que, omitió otorgarle el valor legal que le asigna el art. 193-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Quinto agravio.- El Tribunal de alzada no valoró: “…debidamente la PERICIA (INFORME TÉCNICO TRIBUTARIO), y contra el cual no existe prueba en contrario, al no haber propuesto la entidad demandada, más prueba que la que se encuentra adjunta al expediente…” Sic.
Añadió que el Tribunal de alzada no aplicó el principio de preclusión procesal, porque estaría “vedando” a la Juez de instancia, la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes procesales; asimismo, le estaría “vedando” el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la AN.
Hizo notar que los arts. 4-4 y 378 del CPC-2013, facultan a los Jueces exigir prueba para esclarecer la controversia la etapa probatoria o hasta antes de emitir sentencia; empero, no constituye un deber de producir prueba que sólo corresponde a las partes procesales conforme al principio dispositivo y los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 375 del CPC-2013.
El Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, cuando omitió considerar que, de acuerdo a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citados por la Juez de instancia para sustentar su determinación; los descuentos o rebajas deben distinguirse del precio de la mercadería y deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa; aspecto que fue acreditado por la Certificación de fs. 28 a 31, emitida por HANGZHOU KINGTAI CHEMICALS CO. LIMITED, certificando que la Factura Comercial, cumple con los referidos presupuestos.
Añadió que la Juez de instancia determinó que la Certificación de fs. 28 a 31, acredita que los precios asignados por la empresa proveedora, son precios reales que fueron negociados bajo parámetros preferenciales de acuerdo al volumen de compra y puntualidad de pagos que el Contribuyente y respaldan los valores declarados.
Denunció que el Tribunal de alzada desconoció el principio de IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, porque: “…se vuelve acusador, juez y ejecutor del ilegal proceso administrativo seguido en mi contra, no habiendo hecho una correcta interpretación del mismo…” Sic.
Solicitó se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario o en su caso se revoquen las mismas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de instancia.
