V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, por ejemplo, en el Auto Supremo Nº 17/2022 de 9 de febrero, emitido por esta misma Sala, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, el recurso de casación en la forma, recae sobre el error "in procedendo”, esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal.
En el recurso de casación en la forma, es menester considerar previamente que, cuando nos referimos a las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes. En este entendido, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto debido a que bajo el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada. En consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por su parte, el art. 17 II. y III., de la Ley N° 025 establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En cuanto a las causales de casación, el artículo 271.II del adjetivo civil establece que: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”
De ello se entiende plenamente que, la finalidad del recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta, cuando ha sido pronunciada o sustanciado aquel con violación de las formas esenciales establecidas por ley. Así la SCP 1873/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “El recurso de casación en la forma o nulidad, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé”.
De advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación, de oficio, está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente.
Ahora bien, tales nulidades procesales están necesariamente vinculadas a las infracciones o violaciones legales, o bien de procedimiento, calificadas por ley, en las que hubiese incurrido una autoridad jurisdiccional, de modo que no puede existir afectaciones al debido proceso, si una parte procesal en concreto, diferente al juzgador, ya sea por negligencia, descuido, desconocimiento o deficiente entendimiento de la norma, se coloque en una situación motu proprio gravosa, o que le impida ejercer un derecho, como por ejemplo, presentar un recurso fuera del plazo legalmente previsto, por cuanto “El Derecho socorre a los diligentes, no a los negligentes” (Lex diligentibus custodit, non negligentibus; o también: Vigilantibus, non durmientibus, iura succurrunt)
La diligencia debida como fundamento del debido proceso
En la doctrina moderna o actual, así como en el Derecho comparado anglosajón aparece la “diligencia debida” como principio y garantía. El concepto de due diligence (diligencias debidas) proviene del precitado derecho anglosajón y se refiere al deber de precaución con la que se debe actuar procesalmente. Para entender el concepto de due diligence, partimos de la base de que existen acciones que, por su naturaleza y envergadura, requieren, de forma previa a su consecución, un análisis pormenorizado de la situación. El concepto de la diligencia debida implica la medida de prudencia, actividad o asiduidad que cabe razonablemente esperar, y con la que normalmente actúa una persona prudente y razonable en unas circunstancias determinadas; en este caso, procesales. Es una prevención que no se mide por una norma absoluta, sino dependiendo de los hechos relativos del caso en cuestión.
La diligencia debida en materia procesal debe constituir un proceso continuo de gestión prudente y razonable, a la luz de sus circunstancias, para hacer frente a la responsabilidad de respetar los derechos de las partes, así como de la observancia al principio de Igualdad Procesal.
La diligencia debida constituye un principio ético de aplicación procesal, en virtud del cual las partes deben regir su accionar, constituyéndose en uno de los elementos objetivos mínimos para exigir el respeto del debido proceso, lo que indica que también co – existe con la vigencia del principio de celeridad que establece el artículo 1° numeral 10 de la Ley N° 439, al referir que: “La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales (…)” El resaltado es propio.
Los elementos de mayor importancia que integran el concepto principista de la debida diligencia, pueden ser, en forma no limitativa, los siguientes:
a) Deber de cuidado consciente;
b) Conocimiento constante del derecho aplicable;
c) Prontitud en las actuaciones y la toma de decisiones;
d) Cumplimiento de plazos judiciales, intra o extra procesales.
El referido principio reviste capital importancia en el marco de todo proceso judicial, ya sea civil, penal, administrativo, laboral, etc., sin importar la naturaleza contenciosa o no del proceso en cuestión, siendo de responsabilidad directa de los abogados causídicos de las respectivas partes litigantes, conforme al artículo 9° numerales 3 y 20 de la Ley N° 387.
La importancia de la debida diligencia radica en que permite garantizar el derecho a la obtención de decisiones prontas y oportunas, dota de eficacia la sentencia, coadyuva a la solución de los conflictos de forma ágil, y porque, en definitiva, fortalece la seguridad jurídica.
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO
El recurrente plantea en casación que se afectó la garantía al debido proceso, debido a que el Tribunal Ad Quem declaró inadmisible su recurso de apelación, por haber presentado dicho memorial, fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde radica la causa, pero en la fecha de vencimiento del plazo de presentación del mismo, y que fue remitido mediante el sistema de Buzón Judicial (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 07 de febrero de 2018. Fundamenta la aludida afectación al debido proceso y al derecho a la defensa porque el Auto de Vista N° 36/2023 adolece de incoherencia y viola el art 91 parágrafo II del Código Procesal Civil imposibilitando el ejercicio efectivo del derecho de impugnación, porque a su entendimiento, tal artículo establecería “que las horas hábiles son las que medien entre las seis y las diecinueve horas”.
Cabe precisar que una cita incompleta de la norma aplicable, equivale a hacer citas falsas de ella, reputándose tal inconducta como una afectación a la lealtad procesal y un entorpecimiento doloso al entender racional del derecho aplicable, en franca inobservancia al art. 3° de la Ley N° 439 aplicable por remisión expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Y es precisamente lo que acontece en el recurso de casación planteado, pues, en primer lugar, cita parcial e impertinentemente un horario que la norma prevé para “diligencias que deban practicarse fuera del juzgado” pero en ningún caso, como ampliación del horario laboral. En segundo lugar, no son evidentes las acusaciones de incoherencia del Auto de Vista N° 36/2023, porque a fs. 204 vta. y 205 y vta., encontramos la debida motivación y fundamentación, con el auxilio de la jurisprudencia a la que acudió el Ad quem, para luego hacer un razonamiento propio, en sentido que el Buzón Judicial Mercurio tiene como fin, facilitar a los sujetos procesales la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia, o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido.
En el caso de autos, el recurso de apelación presentado electrónicamente en dicho buzón, fue efectuado a horas 16:29 del 23 de mayo de 2022, conforme certificado de fs. 187; es decir, veintinueve minutos posteriores a la conclusión del horario laboral en el Tribunal Departamental de Santa Cruz, por lo que, en observancia del artículo 91 parágrafo II del CPC, se tiene que el plazo para interponer el recurso de apelación había fenecido a las 16:00 horas del día 23 de mayo de 2022, tal como en forma correcta interpretó y dispuso el Ad Quem en el Auto de Vista ahora recurrido.
Este actuar tardío del patrocinio profesional de la entidad municipal recurrente, no puede tratar de encubrir la falta de una debida diligencia, cuyo resultado, en ningún caso podría entenderse como una afectación al debido proceso, ni vulneración al derecho a la defensa, menos a impugnar las resoluciones judiciales, pues la tutela judicial efectiva no podría abarcar lo que el derecho no protege.
De ello, no existe asidero posible para tratar el agravio planteado, dada su imposibilidad, así como su infundabilidad.
De lo anterior y con las consideraciones efectuadas, se desprende con toda claridad, que, de cara a lo planteado en el recurso de casación, no existieron las violaciones acusadas al Tribunal de Apelación; concluyendo que la decisión asumida fue conforme a normativas procesales vigentes, precautelando la seguridad jurídica. Consecuentemente, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
