TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 234/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 31 de julio y 10 de octubre de 2023, cursantes de fs. 4459 a 4469 y 4472 a 4483 vta., Rubén Sergio Graff Fernández y Fátima de Jesús Velásquez Galeano, impugnan el Auto de Vista 49/2022 de 2 de junio, de fs. 4323 a 4355, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 nums. 1), 2) y 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 9 de abril (fs. 4032 a 4075), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Sergio Graff Fernández, autor de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 nums. 1), 2) y 6) de CP, imponiendo la condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; y, a Fátima de Jesús Velásquez Galeano, autora de la comisión del ilícito de Infanticidio en grado de Complicidad, imponiendo la pena de 15 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Fátima de Jesús Velásquez Galeano (fs. 4125 a 4139 vta.) y Rubén Sergio Graff Fernández (fs. 4141 a 4154 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49/2022 de 2 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación formulado por Rubén Sergio Graff Fernández.
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la defectuosa valoración de las pruebas MP.16 (dictamen pericial de autopsia), MP.43 (dictamen pericial criminalístico), MP.45 (dictamen pericial), MP.55 (lesionologia), MP.31, MP.32, MP.40, MP.42, MP.52, MP.53, MP.54 y MP.57, frente a este reclamo el Tribunal de alzada no verificó estos agravios y evadió su responsabilidad de realizar un control de lo reclamado, con el fundamento de que no puede revalorizar prueba, omitiendo responder sus alegatos de apelación. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 30 de 26 de enero de 2007.
Sostiene que, en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia del 370 núm. 5) del CPP y el Tribunal de alzada, al resolver este agravio, fundamentó aspectos relativos al Tribunal de alzada, cuando el recurso fue dirigido a confrontar la Sentencia, omitiendo resolver en el fondo sus alegatos realizando un control de la Sentencia, denegando su acceso a la justicia. invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 119/2004-R de 28 de enero, 757/2003-R de 4 de junio.
Añade que en su recurso solicitó expresamente la programación de una audiencia de fundamentación, empero nunca fue programada, denegando su acceso a la justicia.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Fátima de Jesús Velásquez Galeano.
Sostiene que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la audiencia de 9 de abril de 2021 (prosecución de juicio oral) se llevó adelante sin la presencia de su abogado defensor de confianza, debido a que no fue notificado, ni se le paso el link para que se conecte a la audiencia, y además, se le impuso una defensora de oficio en contra de su voluntad, quien no estaba preparada en el proceso, frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiere inferido que se trata de un defecto relativo que debió reclamarse en su oportunidad, cuando según criterio del recurrente este aspecto se constituye en un defecto absoluto conforme la jurisprudencia nacional e internacional, lesionando el derecho a la asistencia y defensa de un abogado, así como el derecho a la defensa.
Invoca la Sentencia Constitucional (SC) 224/2012 de 24 de mayo.
Alega que en apelación acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) de CPP referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues existiría una contradicción en la determinación de participación criminal de la imputada al considerarla autora y al mismo tiempo cómplice, defecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principios de presunción de inocencia, iura novit curia vinculado a la seguridad jurídica y principio de incomunicabilidad; relievando en sus argumentos que no puede coexistir la participación en grado de autor y de cómplice al mismo tiempo. También sostiene que el Tribunal de alzada, no la juzgó con perspectiva de género pues también se constituiría en víctima en el presente caso.
Invoca la SC 88/2013 de 17 de enero y los AASS 125/20322-RRC de 21 de marzo, 125/2022-RRC y 888/2013.
Alega que, en apelación denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que fue replicado por el Tribunal de apelación con el razonamiento de que el nivel de participación ya fue resuelto en el anterior punto, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación, pues no resolvió los alegatos del motivo, lesionando la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de la debida motivación.
Invoca los AASS 309/2013 de 24 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo.
Sostiene la existencia del defecto de Sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, dado que fue acusada por el delito de Infanticidio en grado de autoría, empero fue condenada por el mismo ilícito en grado de complicidad sin considerar que nunca tuvo la oportunidad de defenderse de la nueva calificación, frente a este reclamo el Tribunal de apelación omitió considerar la jurisprudencia de la SC 88/2013 de 17 de enero, vulnerando el principio de congruencia, los derechos al debido proceso y defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 31 de julio y 10 de octubre de la misma gestión; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Del recurso formulado por Rubén Sergio Graff Fernández.
En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto de fundamentación al no ejercer un control de la Sentencia respecto al motivo de apelación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, donde se denunció la defectuosa valoración de las pruebas MP.16, MP.43, MP.45, MP.55, MP.31, MP.32, MP.40, MP.42, MP.52, MP.53, MP.54 y MP.57.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente invoca el AS 30 de 26 de enero de 2007; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantía que hubiese lesionado el Auto de Vista, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento del requisito relativo a la invocación del precedente y la explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, partiendo de la identificación de alguna denuncia de vulneración de derechos y garantías del Auto de Vista y luego verificar el cumplimiento de los demás requisitos; empero en el caso de autos no se identificó la vulneración de algún derecho o garantía que hubiere vulnerado el Tribunal de alzada por lo que no resulta necesaria la verificación de los demás requisitos, pues resulta que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización; restando declarar inadmisible el presente motivo.
En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió en el fondo los alegatos del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP y tampoco ejerció un control de la Sentencia respecto a sus alegatos.
En atención a los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, invocados en el motivo de casación; se tiene que, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, es evidente la identificación de denuncia de denegación al acceso a la justicia; explicando que la lesión a este derecho surgió en la falta de un control de la Sentencia y omisión de pronunciamiento en el fondo de sus alegatos del motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; sin embargo, no expuso el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que son exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, pues debe tenerse presente que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo denuncia que el Tribunal de apelación no señaló audiencia de fundamentación oral a pesar de su solicitud expresa, denegando el acceso a la justicia.
Respecto a este alegato no se advierte la invocación de algún precedente contradictorio, incumpliendo con lo encomendado por el art. 416 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación a invocar un precedente contradictorio y explicar en términos precisos la contradicción existente, requisito que fue cumplido por el recurrente; sin embargo es notoria la denuncia de que el Auto de Vista denegó el acceso a la justicia, identificando así un derecho venerado, exponiendo que la lesión a este surgió en el no señalamiento de la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación, a pesar de su solicitud expresa en su memorial; no obstante no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo, imposibilitando a esta Sala Penal dar viabilidad a los presupuestos de flexibilizaron, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, pues su aplicación es de carácter excepcional y viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos; razón por la cual , el motivo deviene en inadmisible.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Fátima de Jesús Velásquez Galeano.
En el primer motivo, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada convalidó un defecto absoluto respecto a la no presencia del abogado defensor de confianza en una audiencia de juicio oral, quien no asistió por falta de notificación, además de la imposición de un defensor de oficio contra la voluntad de la imputada, generando la lesión al derecho a la asistencia y defensa de un abogado, y el derecho a la defensa.
Como primera apreciación, se advierte que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Por otra parte, si bien de la lectura del motivo se advierte la denuncia de vulneración del derecho a la asistencia y defensa de un abogado, y el derecho a la defensa, desarrollando que la lesión a estos derechos se concretizó en la convalidación de un defecto absoluto por parte del Tribunal de alzada; no obstante, no se advierte la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de lo reclamado, por lo que no concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el segundo motivo reclama que el Auto de Vista convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) de CPP, referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principios de presunción de inocencia, iura novit curia vinculado a la seguridad jurídica y principio de incomunicabilidad.
Examinando el contenido del motivo se evidencia que, si bien la recurrente invoca los AASS 125/20322-RRC de 21 de marzo, 125/2022-RRC y 888/2013, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
No obstante, esta Sala advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando lesionó el debido proceso, derecho a la defensa, principios de presunción de inocencia, iura novit curia vinculado a la seguridad jurídica y principio de incomunicabilidad; exponiendo que la lesión a estos derechos y principios se originó en la convalidación del defecto de Sentencia del 370 num. 1) del CPP en el Auto de Vista; sin embargo, no expone el resultado dañoso emergente ni la relevancia o incidencia del reclamo; y como se explicó en los anteriores motivos la aplicación de los criterios de flexibilización para abrir la competencia de esta Sala Penal de forma excepcional, viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o principio vulnerado y la explicación de cómo se vulnero este, pues debe concurrir la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia de su reclamo, empero en el caso de autos no se tiene cumplidos estos requisitos, imposibilitando a esta Sala aplicar los criterios de flexibilización, consecuentemente el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, pues no resolvió los alegatos del motivo, lesionando la seguridad jurídica el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de la debida motivación.
Respecto al AS 309/2013 de 24 de octubre, el recurrente explicó que la doctrina generada por este fallo estableció el deber de los Tribunal de alzada de pronunciarme respecto a los puntos de apelación; explicando que la contradicción de Auto de Vista con este fallo, radica en el no pronunciamiento en el fondo de los alegatos de su motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa la contradicción entre los fallos; razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, no será objeto de análisis en el fondo, dado que este fallo solo fue enunciado en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.
En el cuarto motivo reclama que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, los derechos al debido proceso y defensa; pues omitió considerar la jurisprudencia de la SC 88/2013 de 17 de enero al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, donde se alegó la infracción al principio de congruencia, dado que fue acusado por el delito de Infanticidio en grado de autoría, empero fue condenado por el mismo ilícito en grado de complicidad sin considerar que nunca tuvo la oportunidad de defenderse de la nueva calificación.
Examinando el contenido del motivo, se advierte que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con la exigencia normativa prevista en el art. 416 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación a la invocación de un precedente contradictorio, requisito que no se cumplió en el caso de autos; no obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el principio de congruencia, los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo la explicación de la posible lesión se encuentra dirigida a cuestionar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional en la resolución de su motivo, denotando una carencia de motivación respecto a la explicación de cómo se vulneró los principios y derechos identificados vinculados a la existencia de defectos absolutos; tampoco se advierte la explicación de los demás requisitos como el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo; razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de Rubén Sergio Graff Fernández de fs. 4459 a 4469; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fátima de Jesús Velásquez Galeano fs. 4472 a 4483 vta., únicamente para el análisis en el fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.