AS/0111/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0111/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 31 de julio y 10 de octubre de la misma gestión; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Del recurso formulado por Rubén Sergio Graff Fernández.

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto de fundamentación al no ejercer un control de la Sentencia respecto al motivo de apelación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, donde se denunció la defectuosa valoración de las pruebas MP.16, MP.43, MP.45, MP.55, MP.31, MP.32, MP.40, MP.42, MP.52, MP.53, MP.54 y MP.57.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente invoca el AS 30 de 26 de enero de 2007; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantía que hubiese lesionado el Auto de Vista, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento del requisito relativo a la invocación del precedente y la explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, partiendo de la identificación de alguna denuncia de vulneración de derechos y garantías del Auto de Vista y luego verificar el cumplimiento de los demás requisitos; empero en el caso de autos no se identificó la vulneración de algún derecho o garantía que hubiere vulnerado el Tribunal de alzada por lo que no resulta necesaria la verificación de los demás requisitos, pues resulta que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización; restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió en el fondo los alegatos del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP y tampoco ejerció un control de la Sentencia respecto a sus alegatos.

En atención a los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 5 de 26 de enero de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, invocados en el motivo de casación; se tiene que, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente la identificación de denuncia de denegación al acceso a la justicia; explicando que la lesión a este derecho surgió en la falta de un control de la Sentencia y omisión de pronunciamiento en el fondo de sus alegatos del motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; sin embargo, no expuso el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que son exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, pues debe tenerse presente que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo denuncia que el Tribunal de apelación no señaló audiencia de fundamentación oral a pesar de su solicitud expresa, denegando el acceso a la justicia.

Respecto a este alegato no se advierte la invocación de algún precedente contradictorio, incumpliendo con lo encomendado por el art. 416 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación a invocar un precedente contradictorio y explicar en términos precisos la contradicción existente, requisito que fue cumplido por el recurrente; sin embargo es notoria la denuncia de que el Auto de Vista denegó el acceso a la justicia, identificando así un derecho venerado, exponiendo que la lesión a este surgió en el no señalamiento de la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación, a pesar de su solicitud expresa en su memorial; no obstante no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo, imposibilitando a esta Sala Penal dar viabilidad a los presupuestos de flexibilizaron, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, pues su aplicación es de carácter excepcional y viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos; razón por la cual , el motivo deviene en inadmisible.

III.2. Del recurso de casación interpuesto por Fátima de Jesús Velásquez Galeano.

En el primer motivo, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada convalidó un defecto absoluto respecto a la no presencia del abogado defensor de confianza en una audiencia de juicio oral, quien no asistió por falta de notificación, además de la imposición de un defensor de oficio contra la voluntad de la imputada, generando la lesión al derecho a la asistencia y defensa de un abogado, y el derecho a la defensa.

Como primera apreciación, se advierte que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

Por otra parte, si bien de la lectura del motivo se advierte la denuncia de vulneración del derecho a la asistencia y defensa de un abogado, y el derecho a la defensa, desarrollando que la lesión a estos derechos se concretizó en la convalidación de un defecto absoluto por parte del Tribunal de alzada; no obstante, no se advierte la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de lo reclamado, por lo que no concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.

En el segundo motivo reclama que el Auto de Vista convalidó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) de CPP, referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principios de presunción de inocencia, iura novit curia vinculado a la seguridad jurídica y principio de incomunicabilidad.

Examinando el contenido del motivo se evidencia que, si bien la recurrente invoca los AASS 125/20322-RRC de 21 de marzo, 125/2022-RRC y 888/2013, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

No obstante, esta Sala advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando lesionó el debido proceso, derecho a la defensa, principios de presunción de inocencia, iura novit curia vinculado a la seguridad jurídica y principio de incomunicabilidad; exponiendo que la lesión a estos derechos y principios se originó en la convalidación del defecto de Sentencia del 370 num. 1) del CPP en el Auto de Vista; sin embargo, no expone el resultado dañoso emergente ni la relevancia o incidencia del reclamo; y como se explicó en los anteriores motivos la aplicación de los criterios de flexibilización para abrir la competencia de esta Sala Penal de forma excepcional, viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o principio vulnerado y la explicación de cómo se vulnero este, pues debe concurrir la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia de su reclamo, empero en el caso de autos no se tiene cumplidos estos requisitos, imposibilitando a esta Sala aplicar los criterios de flexibilización, consecuentemente el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, pues no resolvió los alegatos del motivo, lesionando la seguridad jurídica el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de la debida motivación.

Respecto al AS 309/2013 de 24 de octubre, el recurrente explicó que la doctrina generada por este fallo estableció el deber de los Tribunal de alzada de pronunciarme respecto a los puntos de apelación; explicando que la contradicción de Auto de Vista con este fallo, radica en el no pronunciamiento en el fondo de los alegatos de su motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa la contradicción entre los fallos; razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, no será objeto de análisis en el fondo, dado que este fallo solo fue enunciado en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre el precedente citado y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.

En el cuarto motivo reclama que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, los derechos al debido proceso y defensa; pues omitió considerar la jurisprudencia de la SC 88/2013 de 17 de enero al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, donde se alegó la infracción al principio de congruencia, dado que fue acusado por el delito de Infanticidio en grado de autoría, empero fue condenado por el mismo ilícito en grado de complicidad sin considerar que nunca tuvo la oportunidad de defenderse de la nueva calificación.

Examinando el contenido del motivo, se advierte que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con la exigencia normativa prevista en el art. 416 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación a la invocación de un precedente contradictorio, requisito que no se cumplió en el caso de autos; no obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el principio de congruencia, los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo la explicación de la posible lesión se encuentra dirigida a cuestionar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional en la resolución de su motivo, denotando una carencia de motivación respecto a la explicación de cómo se vulneró los principios y derechos identificados vinculados a la existencia de defectos absolutos; tampoco se advierte la explicación de los demás requisitos como el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo; razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.