AS/0112/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no efectuó una revisión adecuada de las actuaciones realizadas por la autoridad de origen durante la realización del Juicio oral; teniéndose que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 num. I de la Constitución Política del Estado (CPE), al habérsele negado el derecho a un proceso justo, teniéndose que el Juez de Sentencia le coartó la realización de la inspección judicial, cuando este medio de prueba resultaba importante para advertir que sus enseres personales y mercadería se encontraban en el mismo inmueble; consiguientemente de haberse realizado tal actuación investigativa se hubiese comprobado la realización de los delitos; sin embargo, reclama que el Tribunal de alzada no verificó la ilegal determinación de origen que le privó de este elemento de prueba bajo el fundamento que los delitos de acción privada necesitaban la autorización de la parte demandada, vulnerando con esta ilegal determinación lo establecido por el art. 171 del CPP, relativo a la libertad probatoria, es decir la averiguación histórica de los hechos debe contar con todos los elementos de prueba, tal situación hubiese permitido establecer que los bienes de la parte querellante se encuentran en el inmueble de los acusados, refiere que esta actuación de origen vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y verdad material, consagrado en el art. 180 núm. I de la CPE.

Manifiesta que debió darse curso a su reserva de apelación, al haberse ofrecido como un medio de prueba, teniéndose que ante la falta de su otorgación, las autoridades en la causa incurrieron en un defecto absoluto contemplado en el art. 168 num.3) del CPP, al no cumplirse las disposiciones constitucionales como el derecho a la defensa y verdad material.

El Auto de Vista no reparó la violación del debido proceso en Sentencia en su vertiente de legalidad; toda vez, si bien efectuó la fundamentación jurídica respecto a la comisión de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida previstos por los arts. 351 y 345 del CP, con relación al acusado Casto Cuenca Cuellar; sin embargo, no está acorde a procedimiento la aplicación del concurso real, concretamente con la imposición de la pena por una indebida aplicación e interpretación del art. 45 del CP, este aspecto vulnera el debido proceso en su vertiente de los principios de legalidad, que se constituye en la aplicación correcta de la ley, habida cuenta de que los jueces no pueden sancionar la comisión de dos delitos a sola apreciación de los datos del acusado, es decir, existiendo concurso real la ley se debe cumplir conforme a norma; teniéndose que corresponde la aplicación de la pena por el delito más grave, no estando de acuerdo que no se haya aplicado el concurso real conforme a norma con relación al acusado, cuestiona que no se efectuó una correcta aplicación de la ley; manifiesta que debió aplicarse la pena por el delito más grave, que resulta Apropiación Indebida que sanciona con una pena de 1 a 4 años de privación de libertad, manifiesta que el Juez debió sancionar al acusado Casto Cuenta Cuellar con la pena privativa de 4 años, no siendo optativo la determinación de Sentencia, el Auto de Vista omitió efectuar un control de legalidad sobre esta irregularidad; siendo que expresa que si el imputado comete dos o más delitos, deberá sancionarse con la pena más grave prevista para los delitos cometidos pudiendo el juez a su criterio aumentar el máximo hasta la mitad, refiere que al no observarse esta jurisprudencia se vulneró el principio de legalidad, acceso a la justicia y seguridad jurídica; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo,

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia contra la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo incorporada en el proceso; pues pese a que la resolución de origen otorgó valor probatorio a la mayoría de los elementos, éstos no fueron valorados de manera adecuada, incidiendo en la defectuosa valoración de la prueba en la adecuación del hecho a la conducta desplegada por Kenny Cuenca Garcia que no mereció sanción alguna, manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de logicidad a la tarea de valoración probatoria, al no ingresar a un análisis pormemorizado de las deficiencias en las que incurre la Sentencia, que valoró de manera errónea las pruebas contra la coacusada, pues si bien no suscribió el contrato de arrendamiento en todos sus actos fue corresponsable de los delitos infringidas contra su persona.

Expresa que en el caso las acusadas debieron garantizar a la arrendataria Naify Marcelina Gaspar Cortez, el uso y goce pacifico del inmueble aspecto no acontecido, siendo constantemente amenazada, no la dejaron ingresar a su departamento y finalmente retuvieron sus bienes indebidamente, manifiesta que todas estas acciones no solo fueron realizadas por el imputado sino también por la coacusada Kenny Lourdes Cuenta Garcia, que cometió las mismas acciones ilegales, al respecto manifiesta que todas las pruebas fueron parcialmente valoradas solo con relación a uno de los involucrados, existiendo una errónea valoración de la prueba y falta de control de logicidad del Auto de Vista respecto a esta ilegalidad, teniéndose que la referida coacusada también es culpable, precisamente porque ayudó a la principal autora del hecho que se valió de terceras personas para cerrarle las puertas a la demandante y no permitirle el ingreso al inmueble no entregándole sus enseres propios que también fueron usurpados, configurando con su accionar doloso los delitos de Despojo y Apropiación Indebida.

Las acusadas cometieron el delito de Despojo por cuanto se le prohibió a la querellante el ejercicio de su derecho real sobre el inmueble de sus padres, es decir, los progenitores que le entregaron el departamento en arrendamiento para el uso, goce y disfrute del mismo conforme contrato; sin embargo, las acusadas mediante violencia y expulsando en los hechos a la querellante que se constituía en ocupante del departamento, no le permitieron ingresar, manifiesta que debieron considerarse las declaraciones de Eliana Acuña Álvarez, quien en lo sustancial dijo que no le permitieron sacar sus cosas; toda vez, que no pudo volver nuevamente para ser atendidos.

Se remite a la prueba PC-2 acta de verificación de 23 de octubre de 2013, realizada por la Notaria de Fe Pública Mónica Caballero Asebey que manifestó que en diversas oportunidades la otra parte inundó el departamento a propósito con el fin de perjudicar al arrendatario; así mismo la parte denunciada que Casto Cuenta Cuellar manifestó no podía retirar sus pertenencias mientras no pague sus deudas, así mismo cuestiona la prueba de cargo PC-3 consistente en acta de declaración informativa efectuada por Lourdes Kenny Cuenca Garcia, de igual manera la prueba PC-8 consistente también en la declaración de Luis Fernando Durán Bustillo, las pruebas PC-12, PC-16, las cuales no fueron objeto de control de logicidad por el Tribunal de alzada, refiere que si bien no es competencia del Auto de Vista revalorizar la prueba era necesario que se hubiera hecho el control de logicidad probatoria, sobre las declaraciones de los testigos, el contenido de la prueba documental de 10 puntos; toda vez, la prueba ha demostrado que la acusada Kenny Lourdes Cuenca Garcia, no le permitió ingresar al inmueble.

Denuncia que en su apelación restringida hizo notar que la defectuosa valoración de las pruebas se encuentra en su fundamentación descriptiva y en su valoración individual de las testificales y documentales, manifiesta que la Sentencia vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación con relación a las conclusiones arribadas de la acusada Lourdes Kenny Cuenca Garcia, teniéndose que el Tribunal de alzada vulnera las reglas de la sana crítica, sentido común, experiencia, psicología porque en aplicación del principio de inmediatez el juzgador tiene contacto directo con los testigos por eso observa que las declaraciones se realizaron con normalidad, sin embargo no valora correctamente la prueba de incriminación a la acusada, situación evidenciable en la declaración de Carlos Silvestre Cárdenas Fernández.

Manifiesta que el Auto de Vista ni la Sentencia no consideraron estos medios probatorios que tienen una incidencia directa en el juicio de tipicidad, teniéndose por ende que existe adecuación de la conducta de Lourdes Kenny Cuenca Garcia también a los tipos penales de Despojo y Apropiación Indebida, expresa que a su criterio la subsunción debe estar determinada por el Juez en base a la prueba incorporada al proceso, refiere que la defectuosa valoración de esta tiene incidencia en la labor de subsunción del hecho o la conducta de la coacusada, por cuanto ante la existencia de prueba suficiente que las incrimina como autora en Sentencia pero no se la condenó, dando lugar a la vulneración al debido proceso en su principio de legalidad, igualdad, manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE, en su vertiente debida fundamentación, que hace el derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes, al no ejercer el control respecto a la errónea valoración probatoria denuncia que el Auto de Vista no observó las declaraciones de los testigos con relación a los delitos acusados, entre estos refiere la declaración de Carlos Silvestre rdenas Fernández; manifiesta, además que tanto la Sentencia como el Tribunal de alzada no analizaron la declaración del testigo Kenny Cuenca, respecto a su participación en los delitos de Despojo y Apropiación Indebida al expresar la Sentencia que la prueba es insuficiente para establecer culpabilidad.

Manifiesta que el Auto de Vista refiere que ninguna de las pruebas testificales y documentales han determinado que la propietaria hubiera retenido en su poder los bienes referidos por la parte apelante, siendo que está acreditado que la acusada no la dejaba ingresar a la querellante al domicilio alquilado, en consecuencia esta prohibición tuvo como consecuencia despojo de la posesión del departamento al prohibirle el ejercicio real inmobiliario como es el arrendamiento y como lógica consecuencia se apropiaron de sus pertenencias que estaban en el interior del departamento, aspecto que hasta la fecha no pudo recuperar.

Denuncia violación del debido proceso en su vertiente de legalidad por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no efectuar el control de legalidad de las pruebas de cargo e incurrieron en defectos absolutos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en los órganos jurisdiccionales, manifestando que las resoluciones de la Sala Penal Segunda son totalmente parcializadas y carentes de objetividad jurídica ya que no efectuaron la valoración de las pruebas dentro de los límites legales; refiere que se vulneró el art. 3 del CPP, al no actuar con imparcialidad e independencia con los sujetos procesales siendo que se favoreció a la parte adversa al no valorarse sus pruebas de cargo y llegarse a la ilegal determinación de Sentencia que mediante sus erróneas conclusiones determinó que no se cometió delito alguno. En calidad de precedentes contradictorios, la parte recurrente formula los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 396/2014 de 18 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

Manifiesta vulneración al debido proceso en el principio de legalidad en la aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 20 del CP, falta de motivación, fundamentación del Auto de Vista; y, debido proceso contemplado consagrado en el art. 180 num. I de la CPE; toda vez, que la acusada Lourdes Kelly Cuenca Garcia, con el fin de perjudicarla mandaba a su hermana o empleada a que cierren la puerta, con un proceder doloso, situación ratificada por los testigos Carlos Silvestre Cárdenas Fernández que expresaron que tenía que pedir permiso muchas veces que era negado; sin embargo, a estos antecedentes manifiesta que el Auto de Vista de manera errónea ratificó la determinación de Sentencia que la conducta de la coacusada Kenny Lourdes Cuenca Garcia, no se adecuaba al delito de despojo, ni apropiación indebida, situación que reclama de injusta; toda vez, que no se aplicaron los principios de sana crítica, ni se efectuaron una valoración integral de las pruebas, al respecto precisa como la conducta de la acusada se adecuó al ilícito.

Manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista no toman en cuenta la autoría mediata, pese al reconocimiento expreso de esta posibilidad del Tribunal de alzada, que reconoció que la acusada Kelly Cuenca utilizó para cerrar la puerta a su hermana y empleada, concuerda con el testimonio de Silvestre Cárdenas Fernández, que detalló con precisión como se adecuaría la conducta de la imputada en los delitos endilgados, en consecuencia las resoluciones recurridas son contrarias al principio de taxatividad, al no advertir este principio que obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley, en la presente causa no se realizó la tarea precisa de efectuar la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencian de manera ecuánime dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco de la ley penal; manifiesta además que el Auto de Vista incurrió en muchos formalismos en contradicción a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1092/2014 de 10 de junio.