V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023, (fs.626); interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año; dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de su recurso de casación la imputada cuestiona al Tribunal de alzada por no efectuar un control de Sentencia durante juicio oral; teniéndose que a su criterio vulneró el debido proceso y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 num. I de la CPE; toda vez, que la autoridad de origen no le permitió la realización de inspección judicial, refiere que de haberse realizado se hubiese percatado que sus enseres personales y mercadería se encontraban en él inmueble, demostrado la consumación del delito; sin embargo, el Auto de Vista no consideró que en Sentencia se le privó de esta prueba de descargo, bajo la excusa de que en los delitos de acción privada se necesitaba la autorización de la parte demandada, vulnerando con esta ilegal determinación lo establecido por el art. 171 del CPP, relativo a la libertad probatoria, es decir la averiguación histórica de los hechos debe contar con todos los elementos de prueba, refiere que esta actuación de origen vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y verdad material, consagrado en el art. 180 núm. I de la CPE; plantea que al negársele este medio de prueba las autoridades incurrieron en un defecto absoluto contemplado en el art. 168 num.3) del CPP, al no cumplirse las disposiciones constitucionales como el derecho a la defensa y verdad material.
Ingresando a la consideración de los planteamientos formulados, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintos Tribunales Departamentales, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: de conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, con base a estos anteriores criterios se tiene que durante la audiencia de juicio oral el Juez resolvió el incidente formulado, decisión recurrible a través de apelación incidental, cuyo fallo es inimpugnable en casación por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la violación del debido proceso en Sentencia en su vertiente de legalidad con relación a la aplicación del concurso real conforme el art. 45 del CP en los delitos de Despojo y Apropiación Indebida previstos por los arts. 351 y 345 del CP, con relación al acusado Casto Cuenca Cuellar, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez, que los jueces no pueden sancionar a simple apreciación de las características del acusado.
Refiere no se consideró lo establecido por el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que establece que cuando no se aplica correctamente la ley se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad; teniéndose además que esta jurisprudencia establece que en la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al art. 45 del CP, que prescribe con designios independientes, que el imputado que cometiere dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena más grave prevista para los delitos cometidos pudiendo el Juez aumentar a su criterio, hasta la mitad y en caso de inobservancia de dicho precepto legal el Auto de Vista podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en el art. 414 del CPP, mediante nueva Sentencia y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de omisiones formales y también a las que se refiere en el cómputo de penas; manifiesta que en alzada debió sancionar a Casto Cuenta Cuellar con la pena de 4 años de privación de libertad, no siendo obligatorio sino optativo aumentar el máximo hasta la mitad, al no haberse procedido de esta manera denuncia al Auto de Vista por no aplicar lo dispuesto en esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violando con su actuación lo establecido por el art. 180 num.II de la CPE.
Teniéndose que por los argumentos planteados, la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo; por tal situación corresponde su admisibilidad.
En cuanto al tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por no dar respuesta a su reclamo de falta de control de logicidad a la tarea de valoración probatoria de Sentencia, al no ingresar a un análisis pormemorizado de la deficiencia en la que incurre la Sentencia en cuanto al juicio de tipicidad con la acusada Kenny Lourdes Cuenta Garcia; pues si bien que no fue la que suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de hija y como ocupante del inmueble sus acciones fueron contrarias al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que en el caso los imputados debieron garantizarle, el uso y goce pacífico del inmueble; sin embargo, vulnerando sus derechos no la dejaron ingresar al departamento reteniendo sus bienes indebidamente, expresa que existían pruebas pero no fueron consideradas, cuestiona que solo se haya condenado a Casto Cuenta siendo que la autora inmediata fue la acusada Kenny Lourdes Cuenta Garcia, puesto que ella cometió los delitos por intermedio de otras personas, apropiándose de enseres de su propiedad situación con la cual se configuraron los delitos de Despojo y Apropiación Indebida.
Sostiene que esta mala valoración probatoria, es evidente; toda vez, que las autoridades omitieron considerar que no se le permitió el uso y disfrute del inmueble, y la parte acusada actuó de mala fe al no permitirle ingresar al departamento como consta en las declaraciones de Eliana Acuña Álvarez, quien atestiguó que no le permitieron sacar sus cosas; dentro de las pruebas no consideradas se remite a la prueba PC-2 que constituye el acta de verificación de 23 de octubre de 2013, realizada ante Notaria de Fe Pública que manifestó que en diversas oportunidades la otra parte inundó el departamento a propósito con el fin de perjudicar al arrendatario; cuestiona que no se consideraron las declaraciones testificales PC-3, PC-8, PC-12 y PC-16, las cuales no fueron objeto de control de logicidad por el Tribunal de alzada, manifiesta que la falta de consideración de estas pruebas tiene una incidencia directa en el juicio de tipicidad; toda vez que demuestran que Kenny Lourdes Cuenca García, tuvo participación y su conducta se adecuó a los tipos penales de Despojo y Apropiación Indebida, siendo injustamente exonerada pese a la existencia de prueba suficiente que la incrimina como autora, pero sin embargo no fue condenada, vulnerando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, acceso a la justicia, con estos elementos manifiesta que el Auto de Vista también incurrió en falta de control de logicidad de las testificales de Carlos Silvestre Cárdenas Fernández y Kenny Cuenca, asumiendo la errónea determinación de que solo uno de los demandados tenía responsabilidad penal.
Para la parte recurrente es infundamentada la conclusión de que las pruebas testificales determinaron que la propietaria no retuvo en su poder sus bienes, siendo que está probado que no la dejaron ingresar al domicilio alquilado, negándosele el ejercicio real inmobiliario del arrendamiento y como lógica consecuencia se apropiaron de sus pertenencias que hasta la fecha no pudo recuperar; teniéndose que estas actuaciones vulneran el principio de legalidad; toda vez, que a su criterio la Sala Penal actuó parcializadamente, favoreciéndose a la parte adversa al no efectuar el control de logicidad sobre la valoración probatoria de Sentencia que solo consideró las pruebas de la parte adversa, arribando a la ilegal determinación de que la principal involucrada no cometió delito alguno.
Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, la parte recurrente invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, manifestando que el Auto de Vista incumplió su doctrina legal aplicable que establece que es deber de la autoridad de alzada verificar que la Sentencia no solamente haga un análisis de cada elemento en su individualidad, sino que las conclusiones deban ser aplicadas de un elemento a otro es decir una apreciación conjunta de todos los elementos de prueba, respecto a obrados manifiesta, que sus pruebas no fueron consideradas en el universo de elementos de prueba; y, considera que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad sobre la valoración probatoria de las declaraciones testificales que en Sentencia no fueron consideradas.
De igual manera plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014 de 3 de septiembre, manifestando que inobservó su doctrina legal aplicable que establece el deber del Tribunal de apelación de efectuar un adecuado control de subsunción de Sentencia a partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en los tipos penales acusados, en el caso de obrados, manifiesta que no existió un control adecuado sobre la subsunción de la conducta de Kenny Lourdes Cuenca García, que evidentemente es responsable de la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen; toda vez, que si bien no hacia directamente el daño, mandaba tanto a su hermana como a su empleada doméstica a cerrarle el ingreso al inmueble, siendo coautora de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida, teniéndose que a pesar de existir pruebas como el testimonio de Carlos Silvestre Cárdenas Fernández, el Auto de Vista no hizo control adecuado de logicidad sobre esta prueba, incumpliendo su deber establecido en la jurisprudencia invocada de verificar que efectivamente la coimputada también adecuó su conducta a los tipos penales respectivos, pero que sin fundamento legal fue exonerada de responsabilidad penal; plantea además como tercer precedente contradictorio al Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que estaría relacionado a la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ; y, el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, que establece el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; expresa que estos requisitos legales indispensables no fueron cumplidos por el Auto de Vista incurriendo en vulneración de esta doctrina legal aplicable y del art. 180 num. I de la CPE.
Por los argumentos planteados, se tiene que la recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; por tal situación corresponde la admisibilidad del motivo del recurso de casación.
En el cuarto motivo en casación, denuncia transgresión del principio de legalidad; toda vez, que las autoridades de la causa no efectuaron una correcta interpretación del art. 20 del CP, al no sancionar a todos los culpables de los hechos delictivos, plantea que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 180 num. I de la CPE, teniéndose que también incurrió en vulneración de los principios de legalidad, taxatividad.
Manifiesta que Lourdes Kelly Cuenca García instruyó que se le fuese cerrada la puerta del inmueble por sus allegados, extremo ratificado por el testigo Carlos Silvestre Cárdenas Fernández; declaración que no fue considerada en la Sentencia y sobre la cual tampoco el Auto de Vista no se pronunció, incurriendo más bien en la ilegalidad de ratificar la Sentencia bajo el argumento que la coacusada no podía cometer hechos delictivos por encontrarse postrada en cama, refiere que el Tribunal de alzada no toma en cuenta la autoría mediata de la coacusada que es la principal instigadora de los hechos en su contra, teniéndose que en consecuencia las resoluciones recurridas son contrarias al principio de taxatividad, al no advertir este principio que obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley, en la presente causa no se realizó la tarea precisa de efectuar la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencian de manera ecuánime dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco de la ley penal; manifiesta además que el Auto de Vista incurrió en muchos formalismos en contradicción a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1092/2014 de 10 de junio.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado no invoca precedentes contradictorios, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad, debiendo destacarse que las Sentencias Constitucionales no ostentan esa calidad.
Sobre los presupuestos de flexibilización, explica como hecho generador de perjuicio contra suyo que el Auto de Vista no haya considerado que la Sentencia no sancionó a la codemandada Lourdes Kelly Cuenca García; refiere que el Tribunal de alzada debió reparar esta omisión; toda vez, que cometió diversas agresiones en contra de su persona, privándole el acceso al inmueble y apropiándose sus bienes con lo cual su conducta también se adecua al delito de apropiación indebida; en cuanto a sus derechos o garantías constitucionales restringidos falta de fundamentación y respuesta del Auto de Vista respecto a su reclamo de omisión de Sanción penal de la coimputada, vulnero y restringió el debido proceso en su componente de falta de fundamentación al no pronunciarse sobre su reclamo planteado, vulnerando con esta omisión el debido proceso, en su perjuicio; toda vez, que no se contempló una correcta aplicación de la ley del art. 20 del CP, teniéndose que precisa como daño ocasionado en su contra que solamente se sancionó penalmente a una de las autores de las vejaciones y apropiación indebida sus productos dejando en la impunidad a la autora trascendental en la comisión de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida, pese a existir declaraciones testificales en su contra, el daño emergente radica en que a su criterio el resultado dañoso en su contra constituye la falta de reparación del daño que le ocasionó la coimputada, situación que no justificó el Tribunal de alzada que incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 180 num. I de la CPE; teniéndose por lo referido que existe la explicación de las transgresiones constitucionales que hubiese cometido el Auto de Vista, siendo por ende procedente que esta Sala Penal ingrese a la verificación en el fondo de la denuncia formulada; al cumplir los presupuestos de flexibilización respectivos; correspondiendo por ende declarar su admisibilidad.
