ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
que le corresponde a esta Sala, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 717/2014-RRC de 10 de diciembre, referidos a la defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación del tipo penal; no obstante, simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado; en el primer motivo, no revisó ni resolvió la defectuosa valoración probatoria denunciada en la apelación; en el segundo motivo, no se consideró el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciado en el recurso de apelación, limitándose a resaltar cuestiones de la Sentencia; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
