III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación infringiendo el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se dio una respuesta objetiva a sus reclamos de apelación, limitándose a extractos de la Sentencia y ampliar aspectos que no fueron motivo de juicio oral.
Manifiesta el Tribunal de Alzada, después de una transcripción de su recurso de apelación restringida y los Autos Supremos invocados, que en dicho recurso se limitó a efectuar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles serían los elementos típicos del delito que no fueron comprobados en juicio; no obstante, tales aspectos se encuentran por demás desarrollados y sustentados en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, que dispusieron que el juzgado de sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, actividad en la que no se advirtieron acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración de la prueba. Agrega que su persona nunca tuvo la intención de incumplir los contratos de anticrético que fueron celebrados en ausencia de su esposa, como tampoco existió dolo en su actuar.
Señala que en el contenido del Auto de Vista impugnado no existe explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos bajo los cuales se desestiman las alegaciones de su recurso de apelación restringida vinculadas a los precedentes en su momento invocados, siendo que en lugar de ello el Tribunal de Alzada, después de realizar transcripciones, se limitó a establecer que en la Sentencia se efectuó una valoración integral de la prueba, eludiendo un análisis de los mencionados precedentes
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de octubre de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006,
Acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a los arts. 335 y 346 del CP. Agrega que el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento sobre la base de que valiéndose de su condición de adulto mayor y que vivía en el inmueble indujo en error a las víctimas para que realicen la disposición patrimonial, asumiendo bajo aquella afirmación retórica la subsunción de su conducta al tipo penal, sin que exista ningún elemento probatorio, vulnerando el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad. Agrega que el Tribunal de Alzada incorrectamente confirmó las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Manifiesta que en el Auto de Vista impugnado no se realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, vulnerando el principio de legalidad pues no se percató de la contradicción entre la Sentencia y los precedentes invocados en apelación restringida.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015- L de 18 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 55/2014 de 24 de febrero, 11/2012 de 24 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006, 236/2007 de 7 de marzo y 826/2020-RRC de 8 de septiembre.
