AS/0136/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0136/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primero motivo, se advierte que el recurrente concreta su denuncia en que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, ya que no se dio una respuesta objetiva a sus reclamos de apelación, limitándose a extractos de la Sentencia y ampliar aspectos que no fueron motivo de juicio oral. Ahora bien, cumpliendo las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de octubre de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, y señala que contrariamente a su doctrina legal vinculada a la adecuada fundamentación de los fallos, en el Auto de Vista impugnado no existe explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos bajo los cuales se desestiman las alegaciones de su recurso de apelación restringida vinculadas a los precedentes en su momento invocados, siendo que en lugar de ello el Tribunal de Alzada, después de realizar transcripciones, se limitó a establecer que en la Sentencia se efectuó una valoración integral de la prueba, eludiendo un análisis de los mencionados precedentes; de tal forma, se advierte que la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el motivo deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.

Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo pronunciamiento se basó en que valiéndose de su condición de adulto mayor y que vivía en el inmueble indujo en error a las víctimas para que realicen la disposición patrimonial, asumiendo bajo aquella afirmación retórica la subsunción de su conducta al tipo penal, sin realizar un efectivo control de los elementos del tipo penal. Asimismo se evidencia que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015- L de 18 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 55/2014 de 24 de febrero, 11/2012 de 24 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006, 236/2007 de 7 de marzo y 826/2020-RRC de 8 de septiembre; no obstante, puede observarse que si bien alude contradicción entre su doctrina legal y el Auto de Vista impugnado, lo hace sobre la base de alusiones genéricas como manifestar llanamente que no se hizo un control de los elementos del tipo penal sin ingresar en mayores especificaciones y puntualizaciones, que al caso resultan necesarias para que esta Sala con un rigor claro, concreto y preciso establezca a partir de situaciones de hecho similares que el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista impugnado no coincida con el del o los precedentes invocados, no pudiéndose suplir de oficio dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación.

Para una eventual admisión por flexibilización, el recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de una afectación material a algún derecho constitucional que por su trascendencia en el resultado final justifique la apertura extraordinaria de casación, por lo que el motivo en examen es inadmisible.