V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 12 de diciembre de 2023 (fs. 394), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo planteado por los recurrentes, denuncian al Auto de Vista por no efectuar un control de logicidad adecuado a la tarea de valoración probatoria en Sentencia, teniéndose que esta tarea fue defectuosamente realizada puesto que la resolución de origen emitió un sanción con una pena uniforme para todos los imputados del hecho sin considerar hechos individuales y el grado de participación individual de cada, vulnerando los arts. 115 num. II y 116 de la CPE; y Tratados Internacionales. Cuestionan la determinación del Tribunal de alzada por no fundamentar su determinación de que la Sentencia cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP, no formuló precedentes contradictorios; incumpliendo su responsabilidad de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida.
Sobre la apertura de la admisión del recurso por flexibilización, es importante precisar que no toda denuncia de vulneración de derechos constitucionales implica que esta sea admitida sin mayor requerimiento que su formulación, puesto que es necesario que la parte recurrente provea los antecedentes del hecho generador, es decir la fundamentación y recapitulación de qué manera la actuación del Tribunal de alzada no efectuó la verificación de la defectuosa valoración de la prueba, situación incumplida por los recurrentes que no señalaron de qué manera las actuaciones del Auto de Vista les causaron perjuicio; toda vez, que además la parte recurrente debe precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, teniéndose que en la causa los recurrentes manifiestan que no se efectuó el trabajo de individualización y participación de los acusados pero de una manera genérica, los recurrentes debieron especificar qué manera la actuación particular de los imputados no era subsumible a los delitos por los cuales fueron sancionados penalmente; es decir no existe explicación de cómo hubiese ocurrido esta transgresión de derechos contenidos en los arts. 115 num. II y 116 de la CPE; teniéndose que no existe la explicación de que manera o en qué consistió la restricción de estos derechos constitucionales invocados; toda vez, que la parte recurrente debe argumentar elementos de respaldo y cumplir el requisito de explicar las vulneraciones legales constitucionales a los que hubiera sido sometido, solo cuestiona el control de logicidad efectuada a la Sentencia, manifestando que esta fue errónea pero sin fundamento de su planteamiento, incumpliendo su obligación de argumentar de qué manera se dio esta errónea valoración de pruebas, teniéndose que solo manifesta disconformidad con la resolución de origen; pero no fundamenta como debió realizar el control sobre las pruebas de cargo y descargo el Tribunal de alzada, teniéndose por ende que no explica el resultado dañoso que le hubiese infringido el Auto de Vista, es decir de qué manera hubieran sido perjudicado; teniéndose que por ende no cumplió con su tarea de explicar conculcación de derechos constitucionales motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo del motivo de su recurso casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
Respecto al segundo motivo, los recurrentes plantean que es equivocado el argumento del Auto de Vista de que la prueba fue correctamente valorada en Sentencia puesto que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de su motivo de apelación; situación por la cual reclama de que solo se consideraron las pruebas de cargo, acusando parcialización con la parte contraria, al no tomar en cuenta las suyas, manifiesta que los testigos de la otra parte tenían dependencia de su denunciante y por eso declararon en su contra motivo por el cual sus declaraciones no podían considerarse objetivas.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien la parte recurrente formula el Auto Supremo179/2020 de 17 de febrero; su accionar se limita a glosar parcialmente su contenido omitiendo su deber de explicar la contradicción existe entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida.
Respecto a los presupuestos de admisibilidad; se habilitan cuando la parte recurrente provee los hechos generadores por los cuales explica la restricción de sus derechos constitucionales; situación que no cumplió la parte recurrente que formula una denuncia genérica de falta de control de logicidad en la tarea de valoración de pruebas en Sentencia; toda vez, que no precisa cuáles, cuándo y cómo se efectuó está equivocada valoración no señala cuales son las pruebas de descargo que no se consideraron en su favor, incurriendo también en falta de fundamentación respecto a su denuncia de parcialización de las autoridades que conocieron la causa; teniéndose que tampoco detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos constitucionales en este caso el derecho a la igualdad de las partes; toda vez, que no existe fundamentación ni sustento en norma legal, teniéndose que no cumple su tarea de explicar de explicar los perjuicios ocasionados en su contra tanto en el ámbito procedimental como en la emisión de las resoluciones, teniéndose que no solo basta afirmar afectación de sus derechos sino precisar de qué manera, porque existió transgresión al debido proceso; teniéndose que la parte recurrente incumplió su responsabilidad de explicar el perjuicio en su contra, motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo del segundo motivo de su recurso casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
Sobre el tercer motivo de casación, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no efectuó control de legalidad, puesto que la Sentencia incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva penal; toda vez, que la conducta de los imputados no se adecuó al tipo penal de Despojo, refiere que no se efectuó la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, cuestionando, que tampoco se realizó la identificación de los autores de los hechos, puesto que no existen pruebas de aquello, plantea que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica que es la garantía de la aplicación objetiva de la ley, por los actos arbitrarios y contrarios a la ley emitidos por las autoridades del proceso; finalmente en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 67/2006 de 27 de enero.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula primeramente el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero; pero no efectúa explicación de la contradicción que existiese entre la resolución recurrida y el precedente invocado efectuando una simple transcripción del mismo; sin embargo, respecto al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, plantea que incumple su doctrina legal aplicable que estableció que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probadas en juicio oral, en tal virtud los Tribunales deben tener el cuidado de observar que no falte alguno de los elementos configurativos del tipo, puesto de acontecer tal situación no existe delito; al respecto, en la explicación del precedente contradictorio manifiesta que la comisión del delito no es verificable a prima facie, puesto que las pruebas no son suficientes para colmar los alcances del ilícito penal previsto en el art. 259 del CP; explica que la contradicción con el precedente invocado radica precisamente en que la resolución recurrida no efectuó el control de legalidad que esta doctrina exige, teniéndose que debió percatarse que la conducta de los imputados carece de los elementos de tipicidad para adecuarse al delito de Despojo.
Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre uno de sus precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso; por tal situación corresponde la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.
