AS/1270/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1270/2023

Fecha: 12-Ene-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca, por memorial de fs. 58 a 66, subsanado por escrito de fs. 70 a 80, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, quienes una vez citados, se apersonaron mediante memorial de fs. 171 a 177, formulando excepción previa de demanda defectuosa, contestación de forma negativa y reconvención de acción negatoria, empero, el escrito fue rechazado por extemporáneo; tramitada la causa, se pronunció la Sentencia N° 847/2022 de 01 de noviembre, corriente de fs. 282 a 285, enmendada por el Auto de 09 de enero de 2023, visible a fs. 290 vta., y con negativa a complementación por Auto de 25 de mismo mes y año, obrante a fs. 297, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados en el plazo de 3 días de ejecutoriado el fallo, restituyan el bien inmueble en favor de los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, por escrito de fs. 303 a 306, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 567/2023 de 28 de julio, de fs. 345 a 349 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, los Autos de enmienda y negativa de complementación; por Auto de 23 de agosto de 2023, visible a fs. 357, se complementó la resolución de segunda instancia solo con relación a la imposición de costas y costos; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:

La parte apelante alegaría una supuesta sobreposición; sin embargo, no referiría con qué o cuáles elementos probatorios sustentaría tal afirmación, debiendo observarse el art. 135 del Código Procesal Civil, no bastando la mera expresión de un enunciado, sino que este debe estar sustentado por elementos probatorios idóneos; que ante tal afirmación, la apelante tenía la carga de la prueba de proponer o producir la misma; teniendo presente que mediante el Auto de 07 de junio de 2022 y el acta de audiencia de 26 de agosto del mismo año, si bien la parte demandada solicitó la admisión de la prueba adjunta al escrito de contestación, esta hubiere sido rechazada, presentándose un recurso de apelación, mismo que después fue retirado, no habiéndose producido más prueba.

Sobre la acusación de obtención del certificado catastral, siendo la contestación a la demanda el actuado en el que debían verterse los enunciados relativos a la autenticidad o a la calificación de falsedad de alguna literal para su consideración en la etapa de admisión de la prueba, esto no sucedió, pues, fue interpuesta fuera de plazo, no existiendo apelación alguna concedida en el efecto diferido tras el pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia en la fase de admisión y diligenciamiento de la prueba.

Tras la emisión del informe técnico pericial, la apelante impugnando el mismo no mencionó que el formulario catastral tendría como propietario a Leonardo Aruquipa Chura y no a los demandantes, dejando pasar los momentos procesales en los que debió cuestionar aspectos relativos a la prueba; añadiendo además que el certificado catastral no es un elemento idóneo para demostrar el derecho propietario, en el marco de lo establecido en el art. 1538 del Código Civil. En ese sentido, la valoración de dicho elemento probatorio en Sentencia, fue para considerar la determinación de la cosa demandada, uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, sirviendo de elemento indiciario junto a las otras pruebas para determinar con claridad la identificación y determinación del bien que se pretende reivindicar, no hallándose errónea valoración.

La parte apelante no refiere cómo los enunciados vertidos concernientes a que no se hubiere adjuntado certificado catastral o impuesto a la transferencia actualizado a nombre de los demandantes afectaría a alguno de los presupuestos de la acción de reivindicación, tomando en cuenta que el derecho propietario fue deducido mediante otros elementos; si bien la identificación del objeto sí requirió del elemento certificado catastral, este no fue determinante, ya que se aplicó el instituto de la comunidad de la prueba.

No se especificó qué elemento probatorio cumpliría los presupuestos del referido art. 112 del Código Procesal Civil, precepto relativo a la presentación de documentación con fecha posterior a la demanda o con fecha anterior bajo ciertas circunstancias; más aun considerando que la prueba presentada junto a su escrito de contestación no fue admitida ni producida en el proceso y tampoco las pruebas ofrecidas como de reciente obtención; con relación al art. 207 del Adjetivo Civil, este precepto es facultativo de la autoridad judicial, pudiendo este determinar si es necesario la producción de prueba de mejor proveer respecto de la pretensión a tratar; en el presente caso no se estimó necesario la producción de mayor prueba, debiendo considerarse que en obrados cursa bastante prueba idónea y determinante sobre la identificación del bien objeto de litis y del derecho propietario de los demandantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, por memorial de fs. 358 a 360, recurso que es objeto de análisis.