CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, se observa que en lo transcendental acusaron:
a) Omisión en la valoración de la prueba presentada conjuntamente a su memorial de contestación, y se valoró indebidamente un certificado catastral obtenido de forma ilegal en el Municipio de Palca, dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble.
b) El formulario catastral sobre el que se realizó la pericia consigna como propietario a Leonardo Aruquipa Chura, sin considerar que el inmueble se encuentra en el municipio de La Paz.
c) Se valoró indebidamente la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, y no se observó que los demandantes no lograron presentar el certificado catastral, impuestos anuales, ni el impuesto a la trasferencia a su nombre, particularmente el certificado catastral que es esencial para determinar la ubicación del inmueble.
d) No se valoró adecuadamente que el pago de impuestos anuales consigna como código catastral N° 000-0000-000-000 hasta el año 2020, y el formulario inserto en la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, figura el código N° 0006-0002-0013-0000, con número de casa 13, lo que demuestra que el lote no es el mismo.
e) No se consideró que con las facturas de luz de la gestión 2020 al 2022, demostraron estar en posesión de un inmueble de 745,01 m2 y no de 200 m2, aspecto ratificado con el certificado de la junta de vecinos “Los Rosales de Achumani”.
f) No se aplicó debidamente los arts. 112 y 207 del Código Procesal Civil, ya que las autoridades de grado fueron advertidas en que los demandantes obtuvieron documentación falsa, soslayando así el derecho al debido proceso y a la defensa.
Solicitaron, en conclusión, se dicte un Auto Supremo que case en forma total el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca mediante escrito que sale de fs. 369 a 378, contestaron al recurso de casación en el que sostienen:
El recurso de casación no cumple con lo establecido con los arts. 271 y 274 del Adjetivo de la materia; limitándose a realizar una serie de argumentaciones sin sustento legal o probatorio basados en la subjetividad; por lo que al no cumplir y reunir con los requisitos que hacen el recurso de casación, corresponde declarar la improcedencia del mismo.
La parte recurrente no fundamenta en absoluto en cuál de los parámetros establecidos en los artículos ya señalados se fundaría su recurso, no indicando si existió errónea e indebida aplicación o interpretación de la norma y demás, cuando debería haber identificado qué le causa agravio trascendental y que sea demostrable.
Los recurrentes no respondieron a la demanda, ni ofrecieron medios probatorios dentro del término de ley, sino fuera de plazo; extremo que tampoco fue reclamado a través de los medios de impugnación pertinente.
La alegación de falsedad del formulario de registro catastral es subjetiva y en su caso esta supuesta falsedad debe ser probada con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en la que se evidencie tal alegación; más aún cuando dicho formulario fue obtenido legalmente e individualizada la propiedad objeto de litis.
Si bien se alegaría un derecho sobrepuesto sobre su derecho propietario, los recurrentes no ofrecieron y menos se judicializó elemento probatorio objetivo que demuestre su registro de derecho propietario en Derechos Reales, incumpliendo el art. 1538 del Código Civil, demostrando la calidad de detentadores precarios sin que les asista ningún derecho propietario.
Si bien el catastro hace referencia a Leonardo Aruquipa Chura, de la escritura pública y folio real adjuntados y admitidos en calidad de prueba, se evidencia que el prenombrado es su vendedor y anterior propietario, al transferir el inmueble entregó toda la documentación de lote de terreno adquirido que se encuentra totalmente individualizado.
Se debe considerar que se adquirió el inmueble objeto de litigio por medio de Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, complementándose datos técnicos, entre esos el código catastral, por medio de Escritura Pública N° 540/2021 de 30 de agosto; es decir, que no se trataría de un inmueble diferente como pretenderían hacer ver los recurrentes.
Razones por las que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación y/o se declare la improcedencia del recurso, en su caso se emita Auto Supremo que declare infundado el señalado recurso, confirmando el Auto de Vista, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia; sea con costas y costos, además de multas de ley.
