CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por los recurrentes y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca mediante memorial de demanda que sale de fs. 58 a 66, subsanado de fs. 70 a 80, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha; señalaron que son propietarios de un bien inmueble signado con el lote N° 13, manzana B, Chajtiri, calle B, ubicado en la zona exfundo Achumani, con una superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, inmueble que habrían adquirido mediante un contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio; indicaron que los demandados se encontrarían detentando de manera ilegal el bien inmueble que es su propiedad, mismo que se encontraría amurallado con calaminas, aspecto que evidenciaría que lo detentan ilegalmente, impidiendo su ingreso y posesión; arguyeron que Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha no acreditarían ningún derecho propietario mediante documento idóneo sobre el bien inmueble que les pertenecería; mencionaron que por medio de la documentación adjunta consistente en folio real, escritura pública, catastro, pago de impuestos municipales y planos de división partición, acreditarían la identificación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar; argumentaron además que los demandados el 04 de septiembre de 2021 procedieron con la eyección del bien inmueble, cuando habrían acudido a su lote de terreno para realizar las mediciones con el objeto de levantar el muro perimetral, encontrándose con un amurallamiento del inmueble con calaminas, del cual salieron Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha e impidieron su ingreso y posesión, señalando que eran los dueños. Razones por las que solicitaron se declare probada su demanda y se disponga la reivindicación del bien inmueble y se ordene a los demandados la restitución y/o entrega inmediata del lote de terreno, bajo alternativa de desapoderamiento, sea con costas y costos.
Citados legalmente con la demanda que fueron Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, estos presentaron escrito con el rótulo de presentan excepción, responden en forma negativa y reconvienen, corriente de fs. 171 a 177; sin embargo, mediante Auto de 07 de junio de 2022, obrante a fs. 178, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, dispuso dejar sin lugar a la consideración de la excepción, de la reconvención y a la contestación en forma negativa, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley.
Tramitada que fue la causa, se emitió Sentencia N° 847/2022 de 01 de noviembre, corriente de fs. 282 a 285, enmendada por el Auto de 09 de enero de 2023, visible a fs. 290 vta., y con negativa a complementación por Auto de 25 de mismo mes y año, obrante a fs. 297, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; disponiendo en consecuencia que Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, restituyan el bien inmueble lote de terreno ubicado en el exfundo Achumani, manzana B, Chajtiri, lote N° 13, calle B esquina calle s/n, con una superficie de 200 m2, con catastro CHAJ-06-002-13, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, a favor de Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca en el plazo de 3 días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:
Se tiene por Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, que Leonardo Aruquipa Chura transfirió en calidad de compraventa el derecho propietario del bien inmueble lote de terreno exfundo Achumani, manzana B, Chajtiri, lote N° 13, calle B esquina calle s/n, con una superficie de 200 m2, a favor de Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca; por lo que existiría título traslativo de dominio a favor de los demandantes.
De igual manera se tendría registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, correspondiente al inmueble citado supra, catastro CHAJ-06-002-013; lo que demostraría que el derecho propietario adquirió publicidad y oponibilidad conforme lo previsto en el art. 1538 del Código Civil; acreditándose de esta manera el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, que los demandantes cuenten con derecho propietario sobre el bien inmueble cuya restitución se pretende.
Respecto a la determinación de la cosa demandada, cursa Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, en cuya ubicación y designación se registra “Ex Fundo Achumani, Manzano B, Chajtiri, Lote 13, Calle B, esquina Calle S/N”, consignándose en dicha literal la ubicación del bien inmueble; lo que sería concordante con el certificado de Registro Catastral CHAJ-06-002-013, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, los formularios de pago de impuestos, la Resolución Técnica Administrativa N° 079/2016 y plano de ubicación, así como también en la prueba pericial y la inspección judicial; conjunto probatorio por el que se identificaría el bien inmueble objeto del proceso, estableciéndose su singularidad técnica y legal.
En cuanto a que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, correspondía a estos negar en el momento procesal oportuno que debió ser en forma oportuna, por lo que constituiría un hecho admitido, conforme lo regulado por el art. 125 num. 2 de la Ley N° 439; sin embargo, del memorial presentado por los demandados, se tiene que existiría confesión espontánea sobre la posesión de los demandados sobre la totalidad del bien inmueble objeto del proceso.
La prueba testifical corroboró el hecho de que los demandantes no se encontrarían en posesión del bien inmueble objeto de litis.
Si bien la parte demandada presentó Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0000220, se debe considerar que el mismo tiene como titular a Benjamín Tomás Aquino Choque, una persona que no es parte del proceso, tampoco se apersonaron como apoderados de este último; por otro lado, presentaron una minuta de transferencia de 08 de diciembre de 2008, misma que no se constituye en un documento traslativo de dominio y tampoco está registrado en Derechos Reales de conformidad con el art. 1538 del Sustantivo de la materia; en ese sentido no correspondería la reorientación del proceso a mejor derecho propietario.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, por escrito de fs. 303 a 306, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 567/2023 de 28 de julio, de fs. 345 a 349 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, los Autos de enmienda y negativa de complementación; por Auto de 23 de agosto de 2023, visible a fs. 357, se complementó la resolución de segunda instancia solo con relación a la imposición de costas y costos; resolución que es objeto del presente análisis.
Contextualizada que fue la controversia, corresponde ahora dar respuesta a los agravios que los recurrentes interponen en su recurso de casación; tomando en cuenta que, por la naturaleza y similares características de estos, se procederá a dar respuesta de forma conjunta, velando el principio del debido proceso y que la presente resolución no decaiga en reiteraciones que desvíen el análisis a realizar.
i) Denuncian en los incisos a), b), c), d) y e); omisión en la valoración de la prueba presentada conjuntamente a su memorial de contestación, y se valoró indebidamente un certificado catastral obtenido de forma ilegal en el Municipio de Palca, dado que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble; que el formulario catastral sobre el que se realizó la pericia consigna como propietario a Leonardo Aruquipa Chura, sin considerar que el inmueble se encuentra en el municipio de La Paz; por otro lado, que se valoró indebidamente la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, y no se observó que los demandantes no lograron presentar el certificado catastral, impuestos anuales, ni el impuesto a la transferencia a su nombre, particularmente el certificado catastral que es esencial para determinar la ubicación del inmueble; así también acusa que no se valoró adecuadamente que el pago de impuestos anuales consigna como código catastral N° 000-0000-000-000 hasta el año 2020, y el formulario inserto en la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de julio, figura el código N° 0006-0002-0013-0000, con número de casa 13, lo que demuestra que el lote no es el mismo; por último, señala que no se consideró que con las facturas de luz de la gestión 2020 al 2022, demostraron estar en posesión de un inmueble de 745,01 m2 y no de 200 m2, aspecto ratificado con el certificado de la junta de vecinos “Los Rosales de Achumani”.
De manera previa se debe dejar claro que el recurso de casación carece de una redacción ordenada, coherente y comprensible de las acusaciones que los recurrentes pretenderían se analice en instancia casacional, mismas que fueron deducidas con dificultad; sin embargo, es en observancia del derecho a la defensa que se pasará a concretizar lo alegado en dicho recurso.
Con la finalidad de delimitar y delinear lo acusado por los recurrentes, de la revisión objetiva del recurso de casación, se tiene que estos refieren sobre el primer agravio abordado en el presente acápite que el certificado catastral sería falso, en el entendido de que los demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de litigio y que la autoridad jurisdiccional omitió realizar una inspección en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca; concerniente al segundo agravio, los recurrentes alegan que en el formulario de registro catastral se encontraría como propietario Leonardo Aruquipa Chura, siendo este formulario sobre el que se realizó la pericia, además que la zona se encontraría dentro de la jurisdicción de La Paz; con relación al tercer agravio, los recurrentes sostienen que además de figurar el certificado catastral a nombre de otra persona, llamaría la atención del por qué no se presentó prueba relacionada al pago de impuestos, Certificado Catastral e impuesto a la transferencia actualizados a nombre de los demandantes; por último, con relación al cuarto agravio a analizar en el presente apartado, los recurrentes indican que el código catastral en el pago de impuestos y el consignado en la Escritura Pública N° 423/2021, no serían igual y no correspondería al inmueble del que se pretende la reivindicación.
Ahora bien, respecto al primer agravio, es pertinente citar lo expresado por el Auto de Vista, que sobre el mismo reclamo señaló: “Al respecto, nótese que el enunciado reflexiona aspectos relativos a un elemento de prueba, enunciado que debía ser vertido en el actuado procesal oportuno, pues el art. 125 num. 2 del CPC (…) siendo la contestación a la demanda, el actuado en el que debían verterse enunciados de alguna literal para su consideración en la etapa de admisión de la prueba, cuestión que no sucedió pues esta fue interpuesta fuera de plazo. Así tampoco se tiene alguna apelación en efecto diferido concebida tras el pronunciamiento de la autoridad judicial…” ([sic] visible a fs. 347 vta.).
Fundamento del Tribunal de alzada que dentro de su análisis integral del proceso, conlleva la aplicación de la norma que debe ser observada y cumplida de manera obligatoria por las partes procesales. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recurrentes al haber sido citados legalmente con la admisión de la demanda y con esta en sí el 03 de mayo de 2022, según se consigna en la papeleta de notificación que cursa a fs. 84, estos al ser demandados y, por ende, adquirir la condición de parte procesal inmersa dentro de un proceso, se encontraban sujetos a lo dispuesto en la normativa que regula los actos procesales en materia civil, esto es lo establecido en el Código Procesal Civil, específicamente a la observancia y aplicación del art. 125 cuerpo legal citado; artículo que de manera expresa determina en su num. 1, que el plazo para la presentación de la contestación a la demanda, observando las formas previstas, es de 30 días contados a partir de la citación; en este entendido, los recurrentes presentaron la contestación a su demanda, oponiendo excepciones y demanda reconvencional el 03 de junio de 2022, conforme se evidencia del timbre electrónico visible a fs. 171, traduciéndose esto en una clara inobservancia de la normativa, teniendo como efecto lo advertido y establecido en el Auto de 07 de junio de 2022, emitido por la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, en el que dispuso “sin lugar a la consideración de la excepción, de la reconvención y a la contestación en forma negativa…” ([sic] ver fs. 178); vale decir, que el efecto pasa por tener la contestación a la demanda y demás, como no presentadas y que no fue sujeto de impugnación, lo que de manera directa conlleva a la imposibilidad de conocer cualquier alegación que se pueda emitir correspondiente a una etapa procedimental ya superada, como es la que deviene del art. 125 num. 2 del Adjetivo Civil, que a la letra dispone: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”; entonces, ante el incumplimiento e inobservancia de los demandados respecto de las normas citadas supra, poder conocer en instancias superiores supuestas acusaciones relacionadas a la autenticidad de los documentos acompañados no resulta posible ante la conclusión y superación de las etapas procedimentales, como también ante la inactividad procesal advertida en el presente análisis en el que los recurrentes pudieron activar los medios legales conforme lo establecido en los arts. 153 y 154 del Adjetivo de la materia; así que por todo lo expuesto, la presente resolución pasa por sobreponer el respeto al derecho al debido proceso y la dirección proporcionada por el principio de legalidad dispuesto en el art. 1 num. 1 del Código Procesal Civil. Situación que queda amplificada por lo revisado en el recurso de casación, en el que los recurrentes denuncian una presunta falsedad del certificado catastral teniendo como fundamento una falta de posesión corporal de los demandantes, por lo que estos no podrían haber obtenido dicha certificación; vale decir, que la acusación de falsedad versa únicamente en aspectos concernientes a la tramitación del certificado catastral en el que los municipios son los que tienen la competencia para determinar la forma y los requisitos para expedir las diferentes certificaciones; de igual manera, mencionar que si la autoridad judicial no realizó una inspección judicial a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no tendría cabida por no haber solicitado la producción de dicho medio de prueba en el momento procesal oportuno que la ley dispone. Razones por las que el presente agravio no puede ser acogido.
De manera seguida con relación al segundo agravio, los recurrentes alegan que el formulario de registro catastral se encontraría a nombre de Leonardo Aruquipa Chura y que sobre este se realizó la pericia, además que la zona se encontraría dentro de la jurisdicción de La Paz.
En cuanto a dicha acusación, el Tribunal de alzada indicó: “…la valoración de dicho elemento probatorio en la Sentencia, fue para considerar la ´determinación de la cosa demandada´, unos de los presupuestos de la acción de reivindicación, pudiendo servir de elemento indiciario, pues junto a este fueron considerados más elementos probatorios de la comunidad de la prueba para determinarse con claridad la identificación y determinación del bien que se pretende reivindicar, no hallándose una errónea valoración” ([sic] ver fs. 348).
De la compresión de la cita textual del fundamento del Auto de Vista, este pasa por comprender que la documental consistente en formulario de registro catastral fue valorado en función del art. 145.II del Código Procesal Civil, esto quiere decir la valoración en conjunto de toda la prueba producida, en este caso para verificar el cumplimiento de uno de los presupuestos que demanda la acreditación de la demanda de acción reivindicatoria, el cual es la determinación de la cosa demandada.
Bajo ese entendido, se tiene la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de junio, corriente de fs. 42 a 43 vta., en el que se encuentra inserto un contrato de transferencia de bien inmueble constituido en lote de terreno, que en su cláusula primera “De los antecedentes y del derecho propietario”, estipula que Leonardo Aruquipa Chura declara ser único y legítimo propietario del lote de terreno registrado bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, con ubicación “EX FUNDO ACHUMANI; DESIGNACIÓN S/TIT: LOTE ´13´, MANZANO ´B´, SUPERFICIE 200.00 Metros2…” ([sic] ver fs. 42 vta.); en su cláusula segunda “Del objeto”, estipula que el prenombrado de manera libre y voluntaria, sin que medie vicio en el consentimiento, error o dolo, transfiere en calidad de venta real y definitiva y enajenación perpetua, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, el inmueble mencionado supra, a Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca por el precio libremente convenido de Bs. 11.000. Transferencia que fue motivo de complementación de datos técnicos y código catastral por medio de la Escritura Pública N° 540/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., en el que se introdujo para su consignación el código catastral CHAJ 06-002-013, correspondiente al lote de terreno que fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre Leonardo Aruquipa Chura con Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca.
Documento público que demuestra que Leonardo Aruquipa Chura sería el vendedor del lote de terreno a favor de los demandantes, inmueble que estos últimos pretenden reivindicar; datos establecidos del bien inmueble objeto de la controversia, que proveen especificación respecto a su ubicación, superficie y registro en Derechos Reales; así también, la literal analizada constituiría prueba idónea por la que los demandantes acreditarían su título de derecho propietario.
En concordancia con la literal analizada ut supra, se tiene Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, obrante de fs. 47 a 48, que en su apartado de datos técnicos establece: “UBICACIÓN: (LOTE DE TERRENO) ZONA EX FUNDO ACHUMANI, MANZANO B, CHAJTIRI LOTE 13; DESIGNACIÓN S/TIT: CALLE B, ESQ. CALLE S/N; SUPERFICIE: 200.00 Metros 2”.
Literal que en contraste con lo estipulado en la Escritura Pública N° 423/2021 de 14 de junio, coincidiría en los datos mencionados, así también se tiene registro de derecho propietario en el asiento A-3 a Leonardo Aruquipa Chura, quien según la escritura pública citada, es el vendedor del lote de terreno que los demandantes pretenden reivindicar, mismos que tendrían registro en Derechos Reales de su título de derecho propietario en el asiento A-4, aclarando datos técnicos en el asiento A-5 bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607.
Entonces, de los datos percibidos de las literales analizadas supra, las cuales son la base de la acreditación del derecho propietario de la parte actora, se puede establecer que el certificado de registro catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, saliente a fs. 49, y formulario de registro catastral que corre a fs. 50 y vta., en el que se consigna el nombre de Leonardo Aruquipa Chura, quien es vendedor del lote de terreno del cual los demandantes poseen el título de derecho propietario, únicamente fue valorado por el Juez de instancia con el objetivo de contrastar la información técnica que se consigna en dicho certificado, datos que permitirían verificar a la autoridad judicial la acreditación de la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; vale decir, que como bien lo expresó el Tribunal de alzada, el certificado catastral no acredita derecho propietario, independientemente que esté consignado aún el nombre del vendedor o de los demandantes; sin embargo, se debe tener en cuenta que ante la presentación de dicha literal por parte de estos últimos, su apreciación con el conjunto probatorio en el marco del art. 145.II del Adjetivo Civil, coadyuvó al Juez de primera instancia a concluir que los demandantes acreditaron la determinación e identificación precisa de la cosa – bien inmueble – que pretenden reivindicar; por lo que, aun así prescindiendo de dicha literal, tanto las Escrituras Públicas N° 423/2021 y N° 450/2021, junto con el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, establecen ya de manera precisa e identifican la ubicación del bien inmueble del cual los demandantes pretenderían reivindicar por medio de la acreditación de su título de derecho propietario emergente de un contrato de compraventa celebrado entre estos con Leonardo Aruquipa Chura. Respecto a la alegación de que la zona pertenecería a la jurisdicción del Municipio de La Paz y que con el fin de probar aquello se habría adjuntado un informe emitido por personal de la entidad edil mencionada, a más de que el informe pericial producido en la presente causa fue aprobado, sin que sea motivo de apelación, y ser considerado este medio probatorio en Sentencia; de la revisión de la literal adjunta por los recurrentes, su contenido no llega a aportar información vinculante de manera precisa con el lote de terreno objeto de litigio y tampoco con los demandados o demandantes, ya que en ninguna parte menciona o establece que el informe se produciría a petición de alguna de las partes del presente proceso o que el informe se haya emitido respecto del lote N° 13, manzana B, Chajtiri, calle B, ubicado en la zona exfundo Achumani, con una superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607. En tal sentido, el agravio abordado no puede ser acogido.
Con relación al tercer agravio, los recurrentes sostienen que además de figurar el Certificado Catastral a nombre de otra persona, llamaría la atención del por qué no se presentó prueba relacionada al pago de impuestos, certificado catastral e impuesto a la transferencia actualizados a nombre de los demandantes.
Ante tal manifestación realizada por los recurrentes, es pertinente traer a colación lo precisado por el Auto Supremo N° 794/2019 de 22 de agosto, que señala: “Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente…” (sic); cita jurisprudencial que conlleva de manera subyacente la interposición del recurso de casación mediante una correcta técnica recursiva por aquel que considere haber sufrido un agravio o perjuicio proveniente de una decisión judicial, implicando intrínsecamente la obligación de cumplir con la debida fundamentación, descripción de los motivos y, en el caso de autos, la identificación precisa de cuál sería el agravio, que consideran los recurrentes afectados, emergería de una situación en la que algunas pruebas de cargo debieran estar actualizadas; circunstancia que de manera indefectible generará la posibilidad real y objetiva de la revisión de una acusación interpuesta en instancia casacional.
Con tal comprensión, se puede determinar que lo acusado por los recurrentes respecto a que el certificado catastral, las boletas de pago de impuesto y otros, debieran estar actualizados a nombre de los demandantes carece de fundamentación y motivación para sustentar cómo es que tal falta de actualización de datos personales antes las instituciones pertinentes, llegó a generar afectación a alguno de sus derechos y en su defecto de qué manera alteraría la decisión asumida por los de instancia, tomando en cuenta el desarrollo elaborado ut supra concerniente a que la acreditación del derecho propietario de los demandantes tiene como base tanto las Escrituras Públicas N° 423/2021 y N° 450/2021, como también el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, entre otras, que establecen de manera precisa e identifican la ubicación del bien inmueble lote N° 13, manzana B, Chajtiri, calle B, ubicado en la zona exfundo Achumani, con una superficie de 200 m2, del cual los demandantes pretenderían reivindicar por medio de la acreditación de su título de derecho propietario emergente de un contrato de compraventa celebrado entre estos con Leonardo Aruquipa Chura. Motivo por el que, sin estar provistos de aquellos argumentos que generen un análisis al respecto, el agravio abordado deviene en manifiestamente carente de fundamentación fáctica; por lo tanto, en infundado.
Con relación al cuarto agravio a analizar en el presente apartado, los recurrentes indican que el código catastral en el pago de impuestos y el consignado en la Escritura Pública N° 423/2021, no serían igual y no correspondería al inmueble del que se pretende la reivindicación.
Sin ingresar a mayor análisis, se debe tener en cuenta que si bien las comprobantes de pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, cursantes de fs. 51 a 53, consignan como código catastral N° 000-0000-000-000, esto no significaría que pertenecería a otro inmueble y no al que es objeto de la controversia; pues, se debe tener en cuenta primeramente que los datos contenidos en dichos comprobantes refieren al inmueble ubicado en la calle S/N, manzana “B”, urbanización Achumani, puerta del lote N° 13, con una superficie de 200 m2; contenido que tiene relación directa con el certificado catastral corriente a fs. 49, y estos a su vez se complementan con la Escritura Pública N° 540/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., en el que se encuentra inserto una minuta de complementación de datos técnicos y código catastral, consignándose el código CHAJ 06–002-013, respecto del bien inmueble objeto de la controversia ubicado en la zona exfundo Achumani, manzana B, Chajtiri, lote N° 13, calle B esquina calle S/N; instrumento público que adquirió publicidad y oposición frente a terceros a partir de su registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, asiento A-5, a nombre de Ramiro Choquehuanca Aruquipa y Viviana Cabrera de Choquehuanca. Razones por la que considerar que el código catastral inserto en los comprobantes de pago de impuestos del inmueble decaería en carentes de objetividad, frente a la valoración del conjunto probatorio realizado por las autoridades de instancia en aplicación del art. 145.II del Código Procesal Civil; en consecuencia, el agravio analizado no devendría en fundado.
Por último, en cuanto a la alegación de que no se consideró que con las facturas de luz de la gestión 2020 al 2022, los recurrentes demostraron estar en posesión de un inmueble de 745,01 m2 y no de 200 m2, aspecto ratificado con el certificado de la junta de vecinos “Los Rosales de Achumani”.
Resulta imprescindible remitirnos al establecimiento del objeto del proceso, mismo que fue fijado en audiencia preliminar de 26 de agosto de 2022, saliente de fs. 206 a 211, en la que el Juez de primera instancia al determinar los hechos a probar en su numeral 2 de la fijación del objeto del proceso, señaló : “Demostrar que los demandados CRISPIN SARZURI CHOQE y JUSTINA QUISPE YAVINCHA se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la zona EX FUNDO ACHUMANI manzano B, CHAJTIRI LOTE 13 calle B, esquina Calle s/n con superficie de 200 mts2 con catastro CHAJ-06-002-013 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 2.01.1.01.0029607” ([sic] visible a fs. 209) (las negrillas nos pertenece).
Fijación del objeto del proceso dentro de la presente acción de reivindicación, que conllevaba a que los demandantes debían probar los hechos alegados en su demanda, respecto a la posesión únicamente de 200 m2, superficie que constaría tanto en las Escrituras Públicas N° 423/2021 y N° 450/2021, como también el Folio Real con Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, entre otras documentales; posesión que el A quo declaró como probada; en otras palabras, la alegación de que la variación entre la superficie de la posesión asumida por los recurrentes y la superficie demandada no demostraría que estos en posesión de 200 m2, evidentemente se encontraría fuera de contexto; puesto que, únicamente se demandó la reivindicación de un lote de terreno con una superficie de 200 m2, ubicado en la zona exfundo Achumani, manzana B, Chajtiri, lote N° 13, calle B esquina calle S/N, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0029607, y no así de una superficie mayor, aspecto que se encuentra enmarcado en la fijación del objeto del proceso y de los hechos a probar por parte de los demandantes y a que a su vez fue observado por las autoridades judiciales de instancia en cumplimiento del art. 1 num. 3 del Adjetivo de la materia, el cual establece que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional. Entonces, ya sea que los demandados entiendan o asuman que tendrían posesión de una superficie mayor a la demandada por acción reivindicatoria, no significaría los demandantes no habrían probado que estos últimos estén en posesión de los 200 m2 que pretenden en la demanda. Motivos por los que el último agravio analizado no puede ser acogido por no poseer el suficiente fundamento fáctico y legal.
ii) Acusa que no se aplicó debidamente los arts. 112 y 207 del Código Procesal Civil, ya que las autoridades de grado fueron advertidas en que los demandantes obtuvieron documentación falsa, soslayando así el derecho al debido proceso y a la defensa.
Al respecto el Auto de Vista señaló: “Al respecto, inicialmente nótese que la parte recurrente no especifica a qué elemento probatorio se refiere para su análisis, así también que se hace referencia al art. 112 del CPC, precepto jurídico relativo a la presentación de documentación con fecha posterior a la demanda o con fecha anterior bajo ciertas condiciones establecidas por dicha norma, pero no establece qué elemento probatorio cumplirá tales presupuestos, más aun si consideramos que la prueba presentada junto a su escrito de contestación negativa, excepción y reconvención no fue admitida ni reproducida en el proceso y que las literales de fs. 269-270 en calidad de prueba de reciente obtención tampoco fueron admitidas. Respecto al art. 207 del adjetivo civil, este precepto jurídico es facultativo para la autoridad judicial, pudiendo este determinar si es necesario la producción que se está tratando, en este caso, no se creyó necesario, debiendo considerarse que cursa en obrados bastantes elementos probatorios idóneos y determinantes sobre la identificación del bien en Litis y tampoco se produjo prueba que sustente la supuesta falsedad alegada por el recurrente…” ([sic] visible a fs. 349) (las negrillas nos pertenece).
Fundamento que por un lado, a partir del análisis de la normativa acusada de no ser aplicada, pasa por la advertencia que el Tribunal de alzada realiza respecto a los efectos que conllevó para los demandados, ahora recurrentes, al presentar su escrito de contestación incumpliendo el art. 125 num .1 del Código Procesal Civil, siendo estos que la prueba adjunta a dicho escrito no fuera admitida ni producida en el proceso, corriendo la misma aplicación la prueba presentada por los recurrentes como de reciente obtención; por otro lado, en concordancia con lo señalado líneas arriba, el fundamento del Auto de Vista también versa sobre la no determinación del elemento probatorio por el que debió ser aplicado los arts. 112 y 207 del Código Procesal Civil.
A todo esto, los recurrentes en su memorial de casación mencionan: “…ES LAMENTABLE que con todos estos elementos no considere tomar en cuenta y aplicar el Art. 112 y 207 del CPC, SIENDO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ha sido advertida de una falsedad en la obtención del derecho propietario de los demandantes…” ([sic] visible a fs. 359).
Expresión que da a entender que a partir de toda la prueba ya analizada supra, se advertiría falsedad en la obtención del derecho propietario de los demandantes; al respecto es necesario devolvernos a la norma que rige los actos procesales que las partes deben dar estricto cumplimiento y observar, así como también regir las diferentes etapas procedimentales, como es la presentación de la demanda y la contestación, en el que el art. 125 num. 2 del Adjetivo Civil, que a la letra dispone: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”; en concordancia estrecha con lo dispuesto por los arts. 153 y 154 del Adjetivo de la materia, que establece de manera expresa que los documentos que se presenten con la demanda solo podrán ser objetados al momento de la contestación y que ante una eventual denuncia de falsedad esta deberá ser promovida como demanda incidental de falsedad; situación fáctica y de actuación procedimental que en el caso de autos, no se percibe por parte de los recurrentes, sumado a que de todo lo desarrollado y analizado supra, no se advertiría cómo es que los demandantes habrían obtenido falsamente su derecho propietario, más aun tomando en cuenta que los recurrentes en su memorial de casación se limitan únicamente a manifestar acusaciones sin la debida fundamentación y motivación necesaria para que con base en aquellos argumentos correctamente identificados este Tribunal ingrese al análisis de lo denunciado y que haya causado agravio.
En ese sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada por medio de su consideración a la que arribó a partir de la revisión de los antecedentes procesales, hubiere llegado a limitar el derecho a la defensa que la parte recurrente alega o que esta se hubiere visto impedida de defenderse de manera legítima, clara muestra de aquello es el presente análisis de la resolución de segunda instancia por medio de la interposición del recurso de casación, a pesar de todas las carencias advertidas en el recurso de casación, sean estas de sintaxis o de la aplicación de una correcta técnica recursiva; derecho a la defensa que, dicho sea de paso, se lo ejerce a partir del uso de todos los mecanismos e instrumentos legales que la ley dota a las partes procesales dentro de un litigio. En virtud de todo el análisis realizado, el presente agravio no puede ser acogido.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos del recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.
