CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 233/2022 de 20 de junio de 2022 (fojas 204 a 208), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 50 a 54 vta. y subsanada por memorial de fs. 57 vta. de obrados, ordenó que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del demandante Henry López Arnés la suma de Bs. 124.968,76, por concepto de indemnización y vacaciones devengadas, monto que deberá ser actualizado en UFVs más la correspondiente imposición de multa del 30% conforme dispone el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación promovido por el actor mediante Auto de Vista Nº 120/2023 de 3 de agosto (fojas 234 a 235 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 233/22 de 20 de junio de 2022 (fojas 204 a 208), para su cumplimiento una vez ejecutoriada la resolución, sea previas las formalidades de ley.
1.3.- RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL representada legalmente por Efraín Condori Mayta y el actor Henry López Arnés, interpusieron recursos de casación de fojas 237 a 240; y de fojas 243 a 251, respectivamente, quienes expresaron lo siguiente:
I.3.1.- PRIMER RECURSO
I.3.1.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto, se circunscrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en cuanto al Régimen laboral de COSSMIL, teniendo en cuenta que por la normativa especial corresponde el régimen salarial del sector defensa para la totalidad de los trabajadores de COSSMIL y no siendo aplicable la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público.
I.3.2.- SEGUNDO RECURSO.-
I.3.2.1.- El argumento del recurso de casación interpuesto por Henry López Arnés versa sobre la errónea valoración de la prueba, porque la entidad demandada, indico que se presentó una renuncia voluntaria para pasar a jubilación empero, el mismo no fue presentó y se encuentra fuera de la realidad, puesto que el recurrente no presento renuncia voluntaria, siendo el retiro forzoso e injustificado; en ese entendido indicó que corresponde el pago del desahucio.
I.3.2.2.- Señaló que corresponde el pago del incremento salarial 1993 – 2001 y 2003 – 2012; puesto que si bien COSSMIL, realizo el incremento salarial cada gestión, el mismo no fue de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional, siendo inferior al establecido, motivo por el que corresponde la nivelación de su remuneración.
I.4.- Contestación al primer recurso.
Henry López Arnés, no contesto al recurso de casación interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar.
I.5.- Contestación al segundo recurso
La Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, contestó al recurso de casación indicando que no establece los agravios, pues debe entenderse como una demanda nueva de puro derecho; empero, el recurso de casación interpuesto por Henry López Arnés no puntualiza, ni fundamenta la aplicación indebida o errada de la norma, ni mucho menos su violación, limitándose a repetir sus argumentos apelativos solicitando sea rechazado.
