CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 237 a 240; y de fojas 243 a 251, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Aspectos previos:
Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Sic).
Según se encuentra previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada, se debe señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, denominados de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La argumentación desarrollada por el recurrente, cuando se plantea reclamos de fondo, debe circunscribirse a las causales de procedencia, en sentido que su finalidad es la modificación parcial o total de la resolución recurrida; al contrario, si se formula la impugnación en la forma, la argumentación debe encontrarse orientada a la identificación de vicios o errores de procedimiento, ya que la finalidad es la anulación de la resolución recurrida, o del trámite del proceso.
Para el caso de interposición de recurso de casación en la forma, el error o vicio tiene relación con el desarrollo regular del proceso, de acuerdo con las reglas previstas en la noma procesal o adjetiva; a diferencia de lo anterior, respecto del recurso de casación en el fondo, el error material se produce cuando en el desarrollo del juzgamiento, se vulnera la norma sustantiva y produce una desviación en el sentido e interpretación de la norma al caso concreto.
La norma sustantiva, tiene una finalidad propia y subsistente por sí misma; fija las reglas de conducta que deben ser observadas y los derechos y deberes de las personas. A diferencia de lo expresado, la norma adjetiva, posee existencia dependiente y subordinada, ya que se trata de operativizar, facilitar los medios para que se cumplan las reglas previstas en la norma sustantiva, garantizando el respeto de los derechos y deberes atribuidos a las personas.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, sea en el fondo, en la forma, o ambos.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir, que, a través de este recurso extraordinario, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta.
Del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
Otro elemento que debe ser considerado para el caso de acusar error de hecho o de derecho, es que como ha señalado la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, como prevé el artículo 1286 del Código Civil; y que excepcionalmente procederá su revaloración, en la medida que el recurrente dé cumplimiento a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que indica:
“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
II.1.2.2.- Primer Recurso
De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.
Es importante considerar la disposición contenida en el artículo 5 del Código Procesal Civil, que prevé:
“Las normas procesales son de orden público y en consecuencia obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
II.1.2.2.1.- El recurso de casación de fojas 237 a 240, deducido por la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL representado por Efraín Condori Mayta, se evidencia que la entidad recurrente no interpuso recurso de apelación a la Sentencia y el Auto de Vista que confirmó la sentencia no causó agravio a la entidad recurrente, porque no fue apelado por ella y no se modificó ningún concepto determinado en la Sentencia perdiendo el derecho de interponer el recurso de casación.
Para ello debe considerarse lo establecido en el parágrafo II del art. 272 del Código Procesal Civil, que señala: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En virtud de la cita precedente, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales constituyen normas de orden público y son de cumplimiento obligatorio, pues se trata de previsiones que no permiten la posibilidad de modificación por acuerdo de partes y tampoco admiten renunciamientos.
II.1.2.2.- SEGUNDO RECURSO. –
Se aplican al presente, los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral II.1.2.1. de la presente resolución.
Con la aclaración previa, se ingresará a la resolución del argumento del recurso, a efecto de proporcionar al recurrente una respuesta razonada y razonable, en los términos que el propio recurso lo permita.
1.- En el caso del recurso de casación de fojas 243 a 251, interpuesto por el demandante Henry López Arnés, de la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que el Auto de Vista N° 120/2023 de 3 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 234 a 235 y vuelta), fue notificado al recurrente, el 23 de noviembre de 2023 según consta en la literal de fojas 242.
El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, el 23 de noviembre de 2023 era jueves, por lo que se computa el plazo de 8 días, a partir del viernes 24 de noviembre y tomando en cuenta la Circular TDJLP N° 18/2023 (vacación judicial 2023), el plazo fenecía el martes 2 de enero de 2024.
El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado el martes 2 de enero de 2024, como acredita el timbre electrónico impreso a fojas 243; consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por Henry López Arnés, fue planteado dentro del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
2. El recurrente, identificó como resolución impugnada, el Auto de Vista de 120/2023 de 3 de agosto de fs. 234 a 235 y vuelta, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 de la norma adjetiva civil, citada.
3. Por último, analizando el recurso de casación presentado por la recurrente, contenido en el memorial de fs. 243 a 251, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del auto de vista impugnado, alegó error de hecho y de derecho, por falta de valoración de la prueba presentada en el proceso respecto de la “supuesta renuncia” habiendo sido retirado de manera intempestiva y respecto de incrementos salariales devengados.
Observando en consecuencia, con la argumentación desarrollada, el cumplimiento de la previsión contenida en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, habiéndose dado cumplimiento a la carga procesal determinada por el artículo 274 del Código Procesal Civil, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver el recurso deducido, emitido el correspondiente auto supremo, en cumplimiento de la previsión de los parágrafos I y II del artículo 277 del Código Procesal Civil.
