CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 115 a 118, deducido por Sergio Valverde Méndez, antes de ingresar a resolver, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.
En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, entendiéndose entonces que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en errores in iuidicando, e in procedendo, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia “case en parte el auto recurrido y la errónea aplicación de la normativa legal vigente” (sic).
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Digresión necesaria.
Conforme se estableció en el punto anterior, por la naturaleza del recurso extraordinario de casación, deben ser cumplidos ciertos requisitos y ser planteado con la técnica recursiva adecuada, indicando con total claridad las infracciones que hubieran sido cometidas por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación.
En ese sentido, en el presente caso el recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido, limitándose tan solo a indicar que el Tribunal Ad quem no valoró la planilla presentada por él en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, para luego, al finalizar el argumento del recurso señalar que formula recurso de casación en el fondo y en la forma con un inusual e inapropiado pedido de “Casar en parte el auto de vista y la errónea aplicación de la normativa legal vigente”.
No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, único motivo por el cual se resolverá el recurso de fojas 115 a 118, dentro los límites de su argumento contrastado con el fundamento del Auto de Vista N° 054/2024 de 30 de abril.
Al fin antes señalado, se tiene que el recurrente acusó violación de los artículos 3 incisos f), h) y j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que la resolución de segundo grado denota parcialización y fue emitida fuera de la norma del procedimiento -textual-, en vista que, no obstante haber cumplido con el principio de inversión de la carga de la prueba, presentado prueba testifical y documental consistente en una planilla a través de la que demostró que el demandante trabajó menos de tres meses, por lo que no es acreedor a ningún beneficio social, sin embargo el Tribunal de Alzada otorgó razón al demandante afirmando de manera errada que existió el cambio de nombre de la óptica, lo que no es evidente, pues con la prueba de descargo se desvirtuó esa situación y, que el hecho de haber concedido vacación al demandante pese al escaso tiempo de la relación laboral por un gesto de humanidad ante una contingencia médica del trabajador, en ningún caso implica una contradicción, como mal entendió el Tribunal de Alzada, disponiendo de manera injusta el pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que el demandante dejó de asistir a su fuente laboral por más de 6 días posteriores a la otorgación de su permiso por vacación, situación que precisamente fue probada con la planilla que no fue considerada en alzada.
Las normas acusadas de infringidas prevén: “Artículo 3 Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios inciso f), La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe; h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, disposición que guarda estricta relación con el artículo 66 del mismo Código Procesal del Trabajo que prevé: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y, finalmente las dos citas anteriores guardan relación con el artículo 150 siempre del Código citado que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
De la glosa precedentes se evidencia que las normas cuya transgresión acusa el recurrente se refieren al Principio de Inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral, más en el argumento de su recurso, el demandado no menciona cómo, de qué manera fueron transgredidas por el juez de segundo grado y cómo debieron ser aplicadas. Ahora bien, es necesario tener presente que el principio referido debe ser de observancia obligatoria por el demandado, quién por mandato de esta norma tiene la obligación de desvirtuar los hechos afirmados por el demandante, más no puede atribuirse como “responsabilidad” del Tribunal de Alzada el cumplimiento de tal principio rector del proceso laboral.
Por otra parte, los principios contenidos en los incisos f) y j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la lealtad procesal y la libre apreciación de la prueba, han sido concebidos el primero evidentemente para las partes que integran la litis, y el referido a la libre apreciación de la prueba, innegablemente se constituye en una atribución privativa de los juzgadores que aprehenden el conocimiento del proceso laboral, por lo que el recurrente mal puede aducir que en alzada se transgredieron estos principios, máxime si de la revisión del Auto de Vista N° 064/2024 de 30 de abril, se evidencia que, precisamente en ejercicio del principio de libre apreciación de la prueba, el tribunal de segundo grado, valoró la prueba documental de fojas 37, presentada por el demandado, concluyendo que la misma debido a los borrones y sobreescrituras no era idónea para enervar la pretensión del demandante, valorándose también la declaración testifical de cargo (fojas 70), que sirvió al Tribunal Ad quem para afirmar que la relación laboral tuvo una data superior a los tres meses, habiéndose iniciado el 1 de marzo de 2018 y concluido el 30 de octubre de 2020 (prueba de fojas 48 a 50), motivo por el cual, el demandante tenía derecho al pago de los beneficios sociales demandados, a excepción del pago por licencia de paternidad, derecho que no fue efectivizado en su momento,
En relación a que el demandante, mencionó como prueba unas grabaciones de audio que nunca fueron producidas en el proceso, pero que sin embargo, son mencionadas en el auto de vista, se evidencia que en la resolución recurridas no existe mención alguna de tales pruebas, por lo que, menos puede alegar el recurrente valoración de una prueba inexistente, no siendo evidente este argumento del recurso en análisis.
Finalmente, en cuanto a la acusada vulneración del derecho de inversión de la prueba, en párrafos precedentes, este tema ya fue motivo de análisis, concluyendo este Tribunal Supremo de Justicia, que las acusaciones del recurrente no son evidentes, no encontrándose en la resolución recurrida ninguna transgresión que deba ser reparada.
El fundamento de la presente resolución permite afirmar que no se halla mérito alguno para conceder razón al recurrente en su pretensión contenida en el recurso de casación de fojas 115 a 118, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
