AS/0816/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0816/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Coactivo, Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 11/2023 de 31 de marzo (fojas 498 a 501 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fojas 47 a 52, modificada por memorial de fojas 81, sin costas por el carácter de entidad pública del demandado, y PROBADA la excepción perentoria de pago, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 86/2024 de 3 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fojas 548 a 549 vuelta, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2023 de 31 de marzo.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista; Mariana Doris Medinacelli, interpuso el recurso de casación mediante memorial de fojas 560 a 561 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba que discurre de fojas 446 a 447; en vista que tanto la Juez de primer grado como el Tribunal de Segunda Instancia reconocieron que, en su condición de trabajadora, se encuentra incluida dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo, sin embargo consideran a aquella prueba como idónea para afirmar que se canceló el total de su finiquito, cuando en realidad solamente se trata de una planilla de cálculo por duodécimas de aguinaldo y 23 días de vacación de la gestión 2021, conceptos que son derechos sociales adquiridos, más no pueden considerarse beneficios sociales.

Agregó que las pruebas de fojas 415 a 419 que fueron solicitadas por la Juez A quo, se advierte que la Inspectora de Trabajo del Departamento de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió el Informe Cite LDT-CH 190/2021 de 9 de septiembre de 2021, en el que hizo constar que el 18 de agosto de 2021, presentó su denuncia de despido intempestivo, en la que solicitó que se ordene al presidente del Honorable Concejo Municipal de Sucre, su reincorporación al mismo cargo, llevándose a cabo el 7 de septiembre de 202, la audiencia correspondiente, en la cual, luego del análisis correspondiente, se consideró que ostentaba la condición de servidora pública de libre nombramiento, por tanto no protegida por la Ley General del Trabajo, por lo que se recomendó se rechace su solicitud de reincorporación y decline competencia a la judicatura laboral, motivo por el cual, presentó demanda de reincorporación laboral el 20 de septiembre, optando por su reincorporación laboral en mérito a la previsión contenida en el artículo 10-III del Decreto Supremo N° 28699.

Añadió también que en el hipotético caso de no haber optado por su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía, su empleador estaba obligado a cancelar sus beneficios sociales, conforme señala el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo referido.

Reiteró que el Tribunal Ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de fojas 446 a 447 bajo el “falso juicio de identidad y falso razocinio” (sic), en vista que aquel finiquito fue elaborado el 22 de noviembre de 2021, después de cinco meses de que fue despedida, cuando la demanda ya estaba en curso, por lo que aquella prueba resulta ser falsa, además por no contener todos los conceptos establecidos por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699

Concluyó su memorial solicitando Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare Improbada la excepción de pago y probada la demanda de reincorporación, disponiendo su reincorporación al cargo de encargada revisión de trámites, con el item N° 102, más el pago de los salarios devengados desde el 8 de junio de 2021 hasta la fecha de su reincorporación efectiva, se declare que dentro del Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumpla la función de Técnico Operativo Administrativo, por lo tanto protegida por la Ley General del Trabajo, se disponga el uso y goce de sus vacaciones del periodo comprendido en su cesantía laboral o en su defecto se le paguen las vacaciones pendientes de uso y se disponga que la entidad demanda, le pague los bonos de incentivo municipal, de antigüedad y de té del periodo comprendido desde su cesantía laboral hasta su reincorporación.

1.3.2.- Respuesta al recurso de casación.

El representante de la entidad demandada, aludiendo al Auto Supremo 69/2017 de 1 de febrero citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2017 de 27 de abril, emitió el entendimiento acerca del principio de verdad material, manifestó que niega la afirmación de la demandante en sentido que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho bajo el falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas cursante de fojas 446 a 447, que no es evidente que en la inspectoría del trabajo se hubiese indicado que acuda a la judicatura laboral, cuando en esa instancia se le negó toda posibilidad de acudir a ella, por ser funcionaria de libre nombramiento y libre remoción, consiguientemente podía ser removida sin necesidad que exista causa justificada, previamente por su forma de ingreso a la institución, sin convocatoria ni examen de competencia, fuera de la carrera administrativa, aplicando los artículos 5 inciso c): 70 y 71 de la Ley N° 2027 y el Decreto Supremo Reglamentario N° 27349 y el artículo 27 del Reglamento Específico de Sistema de Administración de Personal del Concejo Municipal de Sucre, aprobado por Resolución Administrativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Concejo Municipal de Sucre, N° 004/2020 de 31 de enero, por tanto los funcionarios que no están dentro la clasificación de los servidores públicos, de carrera, son catalogados como funcionarios provisorios.

Hizo cita de jurisprudencia constitucional referida a los funcionarios de libre nombramiento y que éstos no ingresan dentro el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo sino más bien bajo el Estatuto del Funcionario Público, para señalar que la actitud del demandante, pone en riesgo el principio de legalidad previsto por el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado y de especialidad inserto en el artículo 15.I de la Ley del Órgano Judicial.

Acotó que la pretensión de la demandante en relación a la obligatoriedad que tendría el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de cancelar un finiquito, no se encuentra prevista en el ámbito público, puesto que el servidor público no goza de beneficios sociales y si bien el Estatuto del Funcionario Público prevé ciertos derechos laborales, estos no se refieren a obligaciones de pago generadas por la desvinculación funcionaria propiamente dicha, sino a obligaciones derivadas de la prestación de servicio público como tal, como es el caso de los salarios y aguinaldos y excepcionalmente la compensación económica de las vacaciones no usadas.

Refirió que de fojas 444 a 449, se evidencia que la demandante retiró los montos depositados por concepto de derechos sociales adquiridos, hecho aceptado y admitido por la demandante en su recurso de casación.

Finalizó la respuesta con el petitorio en sentido que el recurso sea declarado infundado y “en su mérito se declare subsistente e incólume la Sentencia N° 11/2023 de 31 de marzo y el Auto de Vista N° 86/2024 de 20 de junio.