CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación e de fojas 560 a 561 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la recurrente en términos generales interpuso recurso de casación, argumentando que el auto de vista impugnado incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que cursa de fojas 446 a 447, constituyendo este el único motivo del recurso en cuestión.
Es importante precisar que la forma de plantear el recurso no es correcta desde el punto de vista procesal, pues el recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que únicamente se señaló que la resolución impugnada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, no existiendo en el recurso acusación de ninguna otra infracción a ser atendida por este Tribunal Supremo de Justicia ya sea in procedendo o in judicado en la que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación, por su petitorio en sentido de “Casar” el Auto de Vista, debe entenderse que estaría deduciendo el recurso de casación en el fondo, aunque no hubiere expresado así la recurrente.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, y a la falta de técnica recursiva en la que incurrió la recurrente, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Como se señaló, el único punto a ser resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso que se analiza, consiste en evidenciar si el Tribunal de Alzada, efectivamente incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente en el documento que cursa de fojas 446 a 447, de obrados, pues, no obstante haber reconocido los jueces de grado que la recurrente se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, equivocan la valoración de aquella prueba que únicamente versa sobre la liquidación de duodécimas de agüinado y vacaciones de la gestión 2021.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista N° 86/2024 de 3 de junio, se evidencia que, no es evidente que en alzada se hubiese afirmado que se canceló el total de su finiquito.
Efectivamente los jueces de grado reconocieron que la recurrente se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo, al estar inmersa dentro de la previsión del artículo 1 de la Ley N° 321 parágrafo I que prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. En consecuencia, al no existir nada que definir sobre este punto, tanto en la sentencia cuanto en el Auto de Vista, se reconoció a la recurrente la calidad de trabajadora que goza de la protección de la Ley General del Trabajo y otras normas complementarias a partir del 20 de diciembre del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la citada ley,
El Tribunal de Apelación, basó su decisión de confirmar la sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda basado en: a) Reconoció que a fojas 446-447 cursa el formulario de finiquito correspondiente a la hoy recurrente, Mariana Doris Medinacelli, que ocupaba el cargo de contador general, ingresando a la entidad el 27 de octubre de 2011, permaneciendo hasta el 8 de junio de 2021, reconociendo que en tal documentación consta únicamente el pago del aguinaldo de navidad por duodécimas y 23 días de vacación; b) Este pago, sirvió al Tribunal Ad quem para concluir que la demandante-recurrente optó por el cobro de beneficios sociales en el marco de lo previsto por el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, es decir que al haber cobrado su finiquito, dejó de lado la posibilidad de lograr una reincorporación laboral; c) Reconoció que el aguinaldo y la vacación no constituyen beneficios sociales, pero que su pago reviste una consecuencia de la desvinculación laboral, motivo por el cual el aguinaldo fue cancelado en una fecha anticipada a la fecha de su consolidación y respecto de la vacación, señaló que el artículo 33 del Decreto Supremo Reglamentario a la Ley General del Trabajo, prevé que ésta no será compensable en dinero, a no ser en el caso de terminación del contrato de trabajo o culminación de la relación laboral.
En suma, el cobro anticipado del aguinaldo antes de la fecha de consolidación (20 de diciembre) y la compensación de las vacaciones en dinero, sirvieron para que el Tribunal de Apelación concluya que la demandante optó por el cobro de beneficios sociales, que excluye la posibilidad de reincorporación laboral.
Revisado el documento de fojas 446 a 447, se evidencia que, efectivamente la recurrente posee razón cuando argumenta que aquel “Finiquito” elaborado en las oficinas administrativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contempla únicamente los conceptos de “Duodécimas de Aguinaldo” por 5 meses y 8 días y “Vacación” por 23 días, haciendo un total de Bs. 9.363,16 a favor de la recurrente.
Conforme consta al pie de este documento (fojas 447), corroborado por el “Recibo Oficial de Beneficios Sociales” (fojas 417) y el cheque emitido a la orden de la recurrente (fojas 420), la demandante, expresó su conformidad en el pago, recibiendo el monto que consignaba la liquidación.
Entonces, con esta documentación, así se trate del pago de los derechos adquiridos como son el aguinaldo y la vacación y no se consigne el pago por los otros conceptos a los que la demandante cree tener derecho, por sus beneficios sociales, se demuestra incuestionablemente, que la demandante al acudir a la oficina de la Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, optó por la primera opción que le brindaba el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que prevé: “(Beneficios Sociales o Reincorporación) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación. II Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley (…)” (negrillas se añadieron).
Nótese que la norma glosada otorga a la demandante la atribución facultativa de optar por una u otra forma a efecto de hacer valer sus derechos, en autos, -como se tiene dicho-, la recurrente optó por el pago de sus derechos adquiridos, lo que implica renuncia a su reincorporación, pudiendo acudir a la vía judicial para hacer valer el pago de los derechos que pudieran quedar pendientes de pago
En consecuencia, existiendo un único agravio denunciado, como es el error de hecho en la apreciación de la prueba, este Tribunal Supremo de Justicia, no puede realizar mayores consideraciones, concluyendo que el Tribunal de Alzada realizó conforme a derecho el análisis y valoración de la documental de fojas 446 a 447 de obrados, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso de fojas 560 a 561, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
