CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de La Paz, emitió la Sentencia N° 163/2023 de 2 de agosto de 2023, de fs. 718 a 723, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 66 a 68, subsanada a fs. 78; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, sin costas; disponiendo que la Asociación Cristiana de Jóvenes “YMCA SOPOCACHI”, a través de su representante, pague a favor de los herederos de Justo Germán Aruquipa Flores, la suma de Bs.293.549,91 (Doscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y nueve 91/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, bono de antigüedad, horas extraordinarias, días domingos y multa del 30%; menos el monto adelantado por indemnización.
Monto de dinero que será actualizado en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Asociación Cristiana de Jóvenes “YMCA SOPOCACHI”, por memorial de 725 a 730; y, los derechohabientes, por memorial de fs. 733 a 739, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 99/2024 de 18 de abril, de fs. 824 a 827, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la sentencia recurrida, modificando el monto de la liquidación por concepto del pago de los días domingos de Bs.42.442,40 a Bs.3.858,40; disponiendo que la Asociación Cristiana de Jóvenes “YMCA SOPOCACHI”, a través de su representante, pague a favor de los herederos de Justo Germán Aruquipa Flores, la suma de Bs.243.390,71 (Doscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa 71/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, bono de antigüedad, horas extraordinarias, días domingos y multa del 30%; menos el monto adelantado por indemnización.
Monto de dinero que será actualizado en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, la Asociación Cristiana de Jóvenes “YMCA SOPOCACHI”, formuló el recurso de casación de fs. 831 a 836, argumentando:
I.3.1. Improcedencia del pago por concepto de horas extraordinarias.
El Tribunal de Alzada, con relación al pago de horas extraordinarias, no aplicó las normas legales en vigencia, ni la doctrina y jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 438 de 18 de julio de 2015, emitida la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto al principio de primacía de la realidad, previstos en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no consideró que el fallecido trabajador, cumplía la siguientes funciones laborales: 1.- Tareas de PORTERÍA como ser: registro de personas de ingreso y salida de YMCA; 2.- Contaba con las llaves de los ambientes e instalaciones de YMCA; 3.- Se encontraba a cargo de limpieza de la instalaciones de y canchas deportivas del YMCA; 4.- Atención de los usuarios de las instalaciones del YMCA; y, 5.- Control el uso de alquiler de las canchas de YMCA.
Indicó que, por las funciones que cumplió, en aplicación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, por la naturaleza de sus funciones se encontraba dentro de la excepciones prevista en la última parte de la citada norma; asimismo, no consideró que la carga de la prueba no es absoluto, al grado que conlleve al juzgador al reconocimiento de derechos sustantivos basados en simples afirmaciones de hecho; circunstancia que, acusó vulneración e incorrecta aplicación de la jurisprudencia y del art. 46 de la LGT.
I.3.2. Improcedencia del pago por concepto de dominicales.
El Tribunal de Alzada, con relación al pago dominical, no aplicó las normas legales en vigencia, no consideró que la Asociación empleadora, no es una empresa industrial, comercial, ni tiene fines de lucro; más al contrario, es una institución sin fines de lucro; por lo que, no corresponde el pago de ese derecho, como se demostró con los Anexos de fs. 1 a 2, referentes a la obtención de la personalidad jurídica; asimismo, no existe prueba idónea que acredite el ex trabajador, trabajó ininterrumpidamente los 53 domingos, que determinaron los de instancia.
I.3.3. Improcedencia del pago del Bono de antigüedad.
El auto de vista impugnado, determinó la exorbitante suma de Bs.87.850,73 por concepto de bono de antigüedad, no consideró la prueba documental en el Anexo 4 de 17 de agosto de 2021, que demostró que la Asociación pagó, por dicho concepto; además, el cálculo debió realizarse sobre un salario mínimo nacional y no así, sobre el salario básico o el total ganado.
Señaló que el Tribunal de alzada, no consideró que la Asociación empleadora es una institución sin fines de lucro y no es una empresa productiva; por ello, corresponde el cálculo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional; y no así, sobre tres salarios mínimos, citó el AS Nº 15/2016 de 4 de febrero.
Petitorio.
Solicitó, case parcialmente el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de julio de 2024 de fs. 843, notificada al actor, como acredita la diligencia de fs. 853, por memorial de fs. 854 a 856, contestó al recurso de casación, señalando:
La Asociación recurrente, realizó una antítesis del art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), convirtiendo al ex trabajador en un empleado multifacético, catalogándolo de portero, vigilante, cuidador, encargado de llaves aseo y limpieza; empero, la asociación cuando se le conminó a presentar los libros de asistencia y control, conforme prevé el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, no cumplió con su obligación de inversión e la carga de la prueba; por lo que, los de instancia determinaron su decisión aplicando los principios de primacía de la realidad y el de in dubio pro operario a favor del trabajador, citó el AS Nº 312/2023 de 24 de julio.
Señaló que la Asociación empleadora, pretende deslindar la responsabilidad del pago de horas extraordinarias, sin considerar que en la inspección judicial y la confesión provocada a la que fue deferida de fs. 833 “CONTROL DE USO POR EL ALQUILER DE LAS CANCHAS DE LA YMCA”, se demostró que el trabajo realizado fue extensivo y explotador, por ser un trabajo que se requería todos los sábados y domingos de horas 08:00 am a 22:00 pm.
Respecto al pago dominical, la Asociación no consideró que el trabajo desplegado los días domingos fue de horas 07:30 am hasta 17:00 pm, desplegando un trabajo continuo de 10 horas y media, esto en razón a que los campeonatos deportivos, se realizaban los fines de semana, en contraposición de los arts. 48 de la CPE y 150 del CPT.
En cuanto al bono de antigüedad, señaló que la Asociación demandada pretende rehuir su obligación bajo el pretexto de no ser una empresa productiva, constituyendo una burla a la norma vigente.
Petitorio.
Solicito, declare improcedente el recurso de casación.
