CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 69/2022 de 22 de julio, de fs. 145 a 151, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 4; e IMPROBADA la excepción de pago; disponiendo que la Empresa BCS Logistic Transport SRL, representada por Martin Germán Córdova Soria, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor de Yerko Inca Chavez, la suma de Bs.79.399 (Setenta y nueve mil trescientos noventa y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (multa), salario devengados y primas por utilidades.
Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Empresa BCS Logistic Transport SRL, representada por Martin Germán Córdova Soria, interpuso el recurso de apelación de fs. 155 a 159, que fue resuelto por Auto de 27 de agosto de 2022 de fs. 180, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por su presentación extemporánea.
Contra el referido Auto de 27 de agosto de 2022, la Empresa BCS Logistic Transport SRL, a través de su represente, interpuso recurso de compulsa de 182 a 183, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 004/2022 de 21 de septiembre, de fs. 243 a 246, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que declaró ILEGAL la compulsa interpuesta por la empresa señalada.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Yerko Inca Chávez, a través de su apoderada Sara Orosco Villarroel, por memorial de fs. 172 a 174, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 294/2023 de 26 de diciembre, de fs. 270 a 273, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, Empresa BCS Logistic Transport SRL, a través de su represente, formuló el recurso de casación de fs. 282 a 287, argumentando que:
I.3.1. El Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, incurrieron en omisión de valoración de la prueba de fs. 18 a 20, consistente en el extracto de la AFP´s, donde consta que los últimos tres sueldos percibidos por el trabajador en el mes de junio, julio y agosto de 2029, fue la suma de Bs. 2.894,66 ; empero, en ambas instancias de manera subjetiva y errónea determinaron que el sueldo promedio indemnizable correspondía a la suma de Bs. 4000; extremo que, no condice con las Planillas de sueldos y salarios de junio, julio y agosto de 2019 de fs. 22 a 24 y la papeleta de pago de fs. 18; incurriendo en violación del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y art. 154 el Código Procesal el Trabajo (CPT).
I.3.2. La sentencia de primera instancia y el auto de vista impugnado, otorgó al demandante el pago del desahucio, bajo el argumento que correspondía por el impago de sueldos devengados y por la rebaja salarial; aspecto que, es inaplicable en el caso, al haber demostrado que el trabajador hizo abandono de su fuente laboral y además, no consideró que el salario adeudado, solo correspondía a un mes; asimismo, advirtió que los de instancia no valoraron la prueba documental de fs. 42, que demostró como empleador que, ante el abandono del actor desde el 1 al 8 de septiembre de 2019, denunció ante la Jefatura del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago del desahucio, de conformidad al art. 182 incs. c) y d) del CPT.
I.3.3. Señaló que, con relación al pago en duodécimas del aguinaldo de la gestión 2019, no corresponde su pago; esto en razón, que el 20 de diciembre de 2019, se pagó al trabajador en su totalidad; conforme consta del memorial de 21 de noviembre de 2022 y el certificado de 11 de octubre de 2022, emitido por el Banco de Crédito de Bolivia SA, de fs. 256 a 262, que se ofreció como prueba de reciente obtención en segunda instancia, de conformidad a lo previsto art. 371-III del Código Procesal Civil (CPC-2013); prueba literal, que fue omitida en su valoración por el Tribunal de Alzada.
I.3.4. Afirmó que, con respecto al pago de los días de vacación, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, determinaron su pago en la suma de Bs. 4000; empero, no detallaron cuantos días de vacación corresponde al Trabajador y no consideraron la documental de fs. 131, que dejó a la empresa en un estado de indefensión.
I.3.5. El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, determinaron el pago de primas por utilidades; empero, al momento de su calificación no determinó de manera individual la base del salario percibido en cada gestión; asimismo, no consideró que, la empresa donde cumplió funciones el ex - trabajador, es una empresa de servicios y no productiva y/o industrial; por lo que, no corresponde el pago de las primas por utilidades, de conformidad al art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.3.6. Señaló que, no corresponde el pago de salarios devengados, al haber acreditado con la prueba documental de fs. 22 al 24, consistentes en boletas de salarios, que como empleador no adeuda monto alguno por dicho concepto; además, el Juez de primera instancia determinó la suma de Bs.7.099; empero, no especificó a que mes devengado, correspondería; siendo totalmente incongruente, que provocó un perjuicio económico a la empresa que representa.
Petitorio.
Solicitó, anule y/o case el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 25 de junio de 2024 de fs. 289, notificado el demandante como acredita la diligencia de fs. 290; empero, pese a su legal notificación no contestó al recurso de casación.
