CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
II.1.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, determinó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el AS Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir, que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba emitirse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
II.1.2.- Del principio Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.1.3.- Legitimación procesal objetiva.
Sobre el particular el AS Nº 1306/2016, ha determinado el siguiente criterio: “En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, la referida norma general debe aplicarse en razón de las siguientes consideraciones: a).- Si de la Resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada. b).- Si apelada la Resolución de primera instancia por la parte a quien perjudica la resolución, el Auto de Vista en observancia del art. 218.II numeral 3) del Código Procesal Civil, revoca total o parcialmente la resolución apelada, es lógico que al haberse cambiado la situación jurídica de las partes generada por la resolución de primera instancia, la parte que no ha recurrido de apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos. c).- Si la Resolución de primera instancia es apelada por una de las partes, quien considera que la misma es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma, resulta lógico y legal que si el Auto de Vista confirma la indica resolución, la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad. d). - Finalmente, si la Resolución de primera instancia apelada por cualquiera de las partes, merece un Auto de Vista anulatorio por vicios de procedimiento, significa que esta resolución al retrotraer el trámite ha cambiado la situación jurídico procesal de las partes en relación al desarrollo del proceso, aspecto que habilita la posibilidad a cualquier de ella independientemente si plantearon recurso de apelación o no, de plantear el recurso de casación.” (Negrillas añadidas).
Resolución del caso concreto.
De la revisión de obrados, se acredita que ante la emisión de la Sentencia Nº 69/2022 de 22 de julio, de fs. 145 a 151, la Empresa BCS Logistic Transport SRL, fue notificada el 28 de julio de 2022, conforme consta la diligencia de fs. 152; y de conformidad al art. 205 del del CPT, tenía el plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, que venció el 4 de agosto de 2022 y a horas 16:00, que es el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, horario continuo de trabajo dispuesto por la Sala Plena el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Instructivo Nº 08/2022 de 14 de julio; sin embargo, el recurso fue presentado vía Buzón Judicial, el mismo día del vencimiento del plazo a horas 17:17:16, según el Certificado de fs. 153 379; es decir, un día hábil, en el que tenía la posibilidad de presentar el recurso en estrados judiciales o en su caso, acreditar la urgencia que ocasionó que se presente vía Buzón Judicial, en un día y horario hábil; consecuentemente, implica que el demandante, por decisión propia, descuido y/o negligencia, no apeló la sentencia, emitiéndose el Auto de 27 de agosto de 2022 de fs. 180, que declaró inadmisible el recurso de apelación de fs.155 a 159, por extemporánea; resolviendo únicamente respecto de la apelación formulada por la parte demandante.
En conocimiento del Auto de fs. 180, la Empresa BCS Logistic Transport SRL, interpuso recurso de compulsa de fs. 182 a 183, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 004/2022 de 21 de septiembre, de fs. 243 a 246, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, que declaró ILEGAL la compulsa interpuesta por la Empresa BCS.
Con ese antecedente, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita, respecto de la posición asumida, la debida motivación y fundamentación; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Por exigencia del art. 274 del CPC-2013, se regulan los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” (Las negrillas fueron añadidas).
En el caso, conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos del presente auto supremo, la empresa demandada, en conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, renunció tácitamente al planteamiento del recurso de apelación; en ese contexto, debe considerarse que cuando un litigante que sufrió agravios con la emisión de la sentencia, no apela de la misma o no se adhiere al recurso presentado por otra de las partes, se comprende que está conforme con la decisión asumida y de acuerdo al art. 272-II del CPC-2013, pierde el derecho a recurrir en casación, por adquirir ejecutoría, respecto a esa parte.
Los agravios que expone en casación y que son coincidentes con los agravios reclamados en el recurso de apelación, debieron ser denunciados oportunamente ante el Juez de primera instancia, para que se resuelva por el Tribunal de Apelación y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
El art. 270-I del CPC-2013, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; razón por la que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante la tramitación del proceso y que no fueron modificados por el Tribunal de Alzada; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el auto de vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia; lo que implica, que la decisión inicial, sobre la cual estuvo conforme al renunciar a la apelación, sigue vigente, activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las infracciones insertas en el recurso de casación, sobre aspectos que no se consideraron en el auto de vista; en razón a que, el recurso de apelación de la Empresa BCS Logistic Transport SRL, fue rechazado por extemporáneo.
En mérito a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, la empresa recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia; y por consiguiente en los hechos, los agravios denunciados en el medio recursivo no fueron considerados por el Tribunal de apelación, ni fueron objeto de control, no teniendo legitimidad la empresa recurrente para interponer recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación en aplicación del art. 220-I-2 del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
