AS/0822/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0822/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales

Sentencia.

El Juez Público Mixto Civil, Comercial, Trabajo y Seguridad Social primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2023, de fs. 178 a 181, declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 30, con costas y costos; disponiendo que la sociedad Industria Agrícolas de Bermejo SA, a través de su representante, pague a favor Mario Gaspar Gareca, la suma de Bs.356.687,85 (Trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete 85/100 Bolivianos), por concepto de salarios y refrigerios devengados.

Monto que será objeto de actualización en UFV´s, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la sociedad Industrias Agrícolas de Bermejo SA, interpuso el recurso de apelación de fs. 199 a 202, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 77/2024 de 5 de abril, de fs. 225 a 228, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, la sociedad Industrias Agrícolas de Bermejo SA, formuló el recurso de casación de fs. 243 a 250, argumentando:

En la forma.

El auto de vista impugnado, al confirmar la sentencia de primera instancia, convalidó las violaciones al debido proceso, valoración probatoria y verdad material incurridas por el Juez de primera instancia.

Señaló que, de la lectura de la sentencia, advierte que no valoró, individualizó y detalló las pruebas documentales aportadas por la sociedad, que demostraron “QUE NO HUBO ZAFRA” en las gestiones 2014, 2015 y hasta junio de 2016; por lo que, al no haber zafra en dichas gestiones, el demandante no trabajó en la empresa; y por tanto, no correspondía determinar el pago de salarios devengados, conforme establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, conforme demostró con la prueba aportada, que la naturaleza de trabajo de un ingenio azucarero, es un trabajo estacionario; por tal motivo, si no hay zafra no hay trabajo y como consecuencia, no hay pago de salario al trabajador.

Argumentó que, la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista, determinó el pago de salarios devengados, en época de no zafra; empero, no sustentó la base legal del monto resuelto y el por qué se asumió que correspondía dicho pago, si el actor no trabajó; omisión que vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación.

En el fondo.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, al condenar el pago de refrigerios, vulneraron el principio constitucional de legalidad y el debido proceso, al considerar que el bono de refrigerio es un derecho laboral, situación que es ilegal; toda vez que, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia “de aplicación jerárquica”, determinó que el bono de refrigerio no es un derecho adquirido; por lo que, no corresponde su pago de dicho derecho.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0844/2017-S2 de 14 de agosto, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley.

Petitorio.

Solicitó anule y/o case el auto de vista impugnado.

I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 11 de junio de 2024 de fs. 251, notificado al demandante como acredita la diligencia de fs. 290; por memorial de fs. 253 a 255, contestó el recurso señalando:

El recurso de casación tanto en la forma como en el fondo interpuesto por la sociedad demandada, carece de motivación y fundamentación; y, no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013); solicitó, declare infundado el recurso con imposición de costas.